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CONCEPTO 004046 int 463 DE 2024

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de junio de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho

Aduanero

Banco de Datos

Aduanas

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

La consulta planteada comprende dos aspectos: i) el primero acerca de si el régimen de importación temporal establecido en el artículo 210 del Decreto 1165 de 2019, reglamentado por el artículo 237 de la resolución 46 de 2019, es aplicable a la importación de envoltura plástica elástica, transparente en polietileno, presentada en rollos, “vinipel” cuyo fin es el revestimiento de la mercancía en pallets o estibas para la protección, cubrir las mercancías que entran y salen del territorio aduanero nacional, esto es sin declaración de importación; ii) el segundo cuestiona si el procedimiento para el ingreso del material se surte a través de oficio por parte del tenedor aerolínea o del “AA” para su autorización, si se debe radicar antes del arribo de la carga o se notifica con el arribo y que documento soporta el ingreso y si es necesaria una factura comercial.

Adicionalmente, se constató que el peticionario hizo la misma petición con solicitud No. 2024DP000041010, cuya respuesta fue otorgada por la División de Servicio al Ciudadano de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Aeropuerto El Dorado.

Respecto de la primera pregunta, el régimen de importación temporal establecido en el artículo 210 del Decreto 1165 de 2019, reglamentado por el artículo 237 de la resolución 46 de 2019, es aplicable a la importación de envoltura plástica elástica, transparente en polietileno, presentada en rollos, “vinipel” cuyo fin es el revestimiento de la mercancía en pallets o estibas para la protección, cubrir las mercancías que entran y salen del territorio aduanero nacional, esto es sin declaración de importación.

Al respecto se tiene que no es aplicable el régimen de importación temporal establecido en el artículo 210 del Decreto 1165 de 2019[3], porque no existe identidad entre el objeto sobre el cual dicha norma recae, es decir contenedores con mercancías, contenedores vacíos, envases generales reutilizables; en su lugar el objeto que relaciona el peticionario es la envoltura plástica elástica, transparente en polietileno, presentada en rollos, “vinipel”, que se asemeja a un material de un solo uso.

La anterior afirmación tiene sustento en que en el Decreto 1165 de 2019, el cual define contenedor así:

“ARTÍCULO 3. Definiciones. (...)

Contenedor. Es un elemento de equipo de transporte reutilizable, que consiste en un cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías para facilitar su transporte por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga, de fácil llenado y vaciado y de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.

El término contenedor comprende los accesorios y equipos propios del mismo, según el modo de transporte de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor.

No comprende los vehículos, los accesorios o piezas de recambio de los vehículos ni los embalajes.”

Revisada la doctrina que interpreta y especifica la aplicación del artículo 210 del Decreto 1165 de 2019, se relacionan y adjuntan el Oficio 907964 - int 1228 de 10 de agosto de 2021 y el Oficio 908061 - int 1235 de 12 de agosto de 2021 que respaldan lo mencionado en cuanto a los contenedores, envases y material de empaque son reutilizables.

Adicionalmente, el objeto envoltura plástica elástica, transparente en polietileno, presentada en rollos, “vinipel”, es un tipo de mercancía que debe analizarse a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, en cuyo caso de no ser reutilizable puede clasificarse como plástico de un solo uso establecido en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, cuya aplicación e interpretación reposan en el Concepto General sobre el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes en el Oficio 100208192-91 de 20 de enero de 2023 y los posteriores Oficios que lo adicionan 002390 - int 255 de 1 de marzo de 2023, Oficio 002718 - int 529 de 2 de mayo de 2023[4].

Respecto de la segunda pregunta sobre si el procedimiento para el ingreso del material se surte a través de oficio por parte del tenedor aerolínea o del “AA” para su autorización, si se debe radicar antes del arribo de la carga o se notifica con el arribo y que documento soporta el ingreso y si es necesaria una factura comercial.

Sobre este punto es consecuente que la respuesta dada en el primer punto nos remita a la respuesta otorgada por la División de Servicio al Ciudadano de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Aeropuerto El Dorado[5], en la cual se citan los artículos 173, 174, 175 y 177 del Decreto 1165 de 2019, y se describe de manera general y práctica las reglas de la importación ordinaria[6].

En conclusión, la importación de la envoltura plástica elástica, transparente en polietileno, presentada en rollos, “vinipel” cuyo fin es el revestimiento de la mercancía en pallets o estibas para la protección, cubrir las mercancías que entran y salen del territorio aduanero nacional, sigue las reglas de la importación ordinaria establecida en el capítulo 4 del título 5 del Decreto 1165 de 2019, porque no corresponde a la definición de contenedor ni envase general reutilizable del artículo 210 del Decreto 1165 de 2019 para ser amparada por el régimen de importación temporal.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» -«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. “Artículo 210 Contenedores y similares que ingresan y salen del país. El ingreso o salida del país de los contenedores con mercancías se controlará sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. La Aduana controlará el ingreso y salida de contenedores vacíos, los cuales deberán identificarse e individualizarse por parte de los responsables.

El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará también a los envases generales reutilizables, que las compañías de transporte internacional emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías.

Parágrafo. Las unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables, podrán ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, siempre y cuando se tenga el derecho a la disposición de los mismos. El trámite de nacionalización deberá culminarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su ingreso al Territorio Aduanero Nacional, prorrogables hasta por seis (6) meses más a solicitud del interesado. Igual procedimiento se dará a las unidades de carga, envases y sellos reutilizables que queden inservibles, por accidente u otras circunstancias que impidan su salida del país, acreditando el hecho ante la autoridad aduanera.” (Subrayado propio)

4. Adjunto al presente documento

5. En este punto es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, sobre las peticiones reiterativas señala: "(...) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” (Subrayado propio)

6. Adjunta al presente documento

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