OFICIO 34293 DE 2018
(diciembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-02205
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100073087 del 30/10/2018
Tema | Impuesto Sobre las Ventas – IVA |
Descriptores | REQUISITOS GENERALES DE LA EXENCIÓN. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA EXCLUSIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. TRATAMIENTO DEL IVA EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES O UTILIZACIÓN DE SERVICIOS GRAVADOS. |
Fuentes formales | ESTATUTO TRIBUTARIO CONCEPTO UNIFICADO 0001 DE 2003 |
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En atención a la consulta, en la que señala:
”... Deseo Información referente al IVA en la venta nacional de plantas aromáticas ya que en la partidas arancelarias enunciadas en el estatuto tributario no se encuentran como exentas, no gravadas o excluidas la venta de plantas aromáticas en fresco, deseo aclaración ya que las partidas arancelarias de otras plantas aromáticas y hortalizas si se encuentran en alguno de esos artículos.
También solicito explicación referente al artículo 424 del estatuto tributario que indica que las semillas de las partidas arancelarias que pertenecen a los grupos 1205, 1206, 1207 y otros no causan impuesto cuando son para la siembra, es decir que su comercio estaría gravado."
Respecto a lo anterior, comedidamente nos permitimos informar que la DIAN, profirió el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas N 0001 de junio 19 de 2003, en el cual, en uno de sus apartes se señala:
BIENES EXCLUIDOS 1.2.1.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS. (PAGINAS 37 y 38).
“DESCRIPTORES: BIENES EXCL U/DOS- CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN.
1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DELOS BIENES EXCLUIDOS.
En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servidos en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.
Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaría NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.
Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaría, así:
a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaría como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaría pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.
c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.
d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.
f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.
La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros.
BIENES EXENTOS 1.1.3. BIENES EXENTOS.
DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS.
1.1.3. BIENES EXENTOS
Son aquellos que causan el impuesto, pero se Encuentran gravados a la tarifa 0 (cero); los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios y en las importaciones, que constituyan costo o gasto para producirlos y comercializarlos o para exportarlos. La relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributario.
La diferencia entre bienes exentos y excluidos básicamente está determinada en que los productores de bienes exentos y los exportadores, tienen la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas con derecho a descuentos (impuestos descontables) y devoluciones, con la obligación de inscribirse y declarar bimestralmente. En cambio los productores y comercializadores de bienes excluidos no son responsables del IVA, y no tienen derecho a solicitar impuestos descontables ni devoluciones.
En caso de realizar operaciones excluidas junto con otras gravadas o exentas, el responsable del IVA llevará registros contables separados de tales operaciones para aplicar los impuestos descontables únicamente sobre las que le dan tal derecho, conforme con lo previsto en los artículos 485 a 498 del Estatuto Tributario."
Sobre el particular, el oficio 55412 de 2014 Septiembre 19:
"El artículo 420 en principal y siguientes del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), dispone el hecho generador del Impuesto sobre la Ventas, veamos:
(...)
ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 7o. > El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b. La prestación de servicios en el territorio nacional...
(...) Subrayado Fuera del Texto.
Ahora bien, como se expuso anteriormente, toda aquella conducta, ya sea resultado de una venta o un servicio, estará gravada, siempre y cuando no se encuentre entre los bienes o servicios excluidos por el artículo 424 v 476 del Estatuto Tributario.
En virtud de lo anterior, el Código Unificado del Impuesto sobre las Ventas 2003 en su conjunto, define los elementos que configuran el hecho generador del Impuesto sobre las Ventas, precisando entre otros el elemento objetivo y subjetivo para el caso materia de análisis, el cual dispone:
(...)
1. ELEMENTO OBJETIVO O MATERIAL Es el hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria. En el impuesto sobre las ventas el elemento objetivo consiste en la venta de bienes corporales muebles, conforme con la definición que para efectos del impuesto contempla el artículo 421 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios en el territorio nacional, la importación de bienes corporales muebles y la realización de juegos de suerte y azar.
2. ELEMENTO SUBJETIVO. El Estatuto Tributario señala de manera expresa los responsables del impuesto sobre las ventas en los artículos 420 lit. d), 437. 438. 441 a 446. 468-2. parágrafo y 468-3. Al tema se refiere el Decreto 522 de 2003, artículo 1o.
(...)Subrayado Fuera del Texto.
Así las cosas, si la operación no se encuentra taxativamente como excluida del Impuesto sobre las ventas en el Decreto 624 1989 (Estatuto Tributario), tendrá que surtirse la debida declaración, presentación y pago a que hubiere lugar, ya sea sobre la venta de bienes o por la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, este despacho se pronunció en relación con el tema materia de análisis mediante oficio 60414 de 2005 (septiembre 1), en los siguientes términos:
(...)
El impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio v de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso.
Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.
(...)Subrayado Fuera del Texto.
Por otra parte, este despacho en lo ateniente a la objetividad de la configuración del Impuesto Sobre las Ventas y sus exclusiones que son de carácter restrictivo, se ha pronunciado en el Concepto 14845 del 2014, en concordancia con el Concepto 11005 de 2008, que establece:
(...)
El régimen general y el carácter real del mencionado impuesto de igual manera han sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Dirección, uno de ellos a través del Concepto 11005 de 2008 en el que sostuvo:
"... En primer lugar, es necesario tener presente que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, es decir, se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Adicionalmente, es un impuesto de régimen general en tanto que la regla general es la causación del gravamen y las excepciones constituyen las exclusiones que taxativamente consagra la Ley....”.
El artículo 338 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad en virtud del cual en materia de impuestos) las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se limitan a las señaladas de manera taxativa en la ley.
(...)”
En los anteriores términos, el IVA es un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.
De otra parte, si requiere la clasificación arancelaria del producto para fines de su ubicación en el artículo 424 y los demás pertinentes del Estatuto Tributario, es necesario que envíe la ficha técnica que describa en su totalidad el producto y que acredite el cumplimiento de los demás requisitos señalados en los artículos 17 y siguientes de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN, a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de esta Entidad.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica