OFICIO TRIBUTARIO 11005 DE 2008
(Diciembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
100208221-071
Bogotá, D. C.
Doctor
GUSTAVO MORALES
Vicepresidente Ejecutivo
Fasecolda
Cra. 7 No 26-20 piso 4 Edificio Tequendama
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 93307 de 17/09/2008
TEMA. | IVA |
Descriptores. | Servicios excluidos. |
Cordial saludo Doctor Morales:
Según plantea en la consulta, las Compañías de Seguros de Vida que prestan servicios comprendidos por el Sistema de Seguridad Social (por ejemplo el seguro de invalidez y muerte por causa común o el seguro por riesgos profesionales) son entidades de la Seguridad Social y sus recursos no pueden ser objeto de gravamen alguno, pregunta el procedimiento que las compañías deben seguir para la devolución del IVA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 del 2008, esta Subdirección es competente para responder las consultas escritas que se formulen sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios.
En primer lugar, es necesario tener presente que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, es decir, se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Adicionalmente, es un impuesto de régimen general en tanto que la regla general es la causación del gravamen y las excepciones constituyen las exclusiones que taxativamente consagra la Ley.
En éste sentido, el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario consagra la exclusión del impuesto sobre las ventas para los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1 del Decreto 841 de 1998, modificado por el artículo 1 del Decreto 2577 de 1999, señala:
“Artículo 1. Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados por el impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
f). Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social…./”
En éste sentido el beneficio se refiere es a los servicios que sean prestados, es decir, el beneficio aplica en forma exclusiva a los servicios de seguros y reaseguros respecto de: la invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del ahorro individual con solidaridad; riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social.; la excepción cobija únicamente a los servicios prestados por las Compañías Aseguradoras y no a los bienes y servicios adquiridos por ellas, siempre y cuando los servicios estén vinculados con la seguridad social. No todo servicio que preste la entidad aseguradora se encuentre excluido del IVA en los términos del artículo 476 del E.T.
De esta manera, teste Despacho mediante Concepto 026627 de 2007 cuando se refiere a los servicios vinculados con la seguridad social y en particular, al servicio prestado por las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida manifestó:
“/…
La Ley como el reglamento excluyeron del IVA los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto con la Ley 100 de 1993. En efecto, la ley no excluyó simplemente los servicios vinculados con la seguridad social, sino que dispuso que ello era de acuerdo con la Ley 100. Por consiguiente es necesario para la procedencia del beneficio que el servicio vinculado esté previsto en la disposición legal. De tal manera que el reglamento precisó de manera clara que los servicios vinculados objeto del beneficio eran los contemplados en la ley prestados por las Administradoras y no lo prestados a ellas. Por consiguiente, no es posible reconocer la exclusión a servicios, cuando los mismos no están contemplados en la Ley como vinculados a la misma (seguridad social).
No sobra señalar, que aceptar que cualquier servicio por el hecho de ser contratado por una entidad de seguridad social se considere vinculado y por ende excluido (por ejemplo la prestación de aseo, servicios profesionales de un abogado, transporte), conduciría a reconocer el beneficio a todos los servicios que contratara la entidad, aspecto que no está reconocido en la Ley y que desborda el propósito de la norma…./”
Ahora bien, cuando el legislador le otorga a un servicio el carácter de ser excluido del impuesto sobre las ventas, el IVA causado en la adquisición de bienes y servicios empleados en tal actividad en razón de la integridad del servicio, el impuesto pasa a formar parte del costo, sin que haya lugar a causar gravamen alguno en el momento de facturarlo.
En tal sentido, el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios para la prestación de un servicio excluido no es objeto de devolución, toda vez que la devolución solo está prevista en el impuesto sobre las ventas, para los responsables de bienes y servicios de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario y para los productores de bienes a que se refiere el artículo 477 ibídem.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G.
Delegado - Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica