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OFICIO 32759 DE 2018

(noviembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina


Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100064657 del 02/10/2018

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: Responsabilidad del Agente Retenedor

Retención en la Fuente a Título del Impuesto Sobre la Renta

Retención en la Fuente a Título del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Artículos 24, 57-2, 370, 406 a 415, 420, 428-1, 437-2 del Estatuto Tributario

Artículo 92 de la Ley 30 de 1992

Artículos 1.2.4.11., 1.2.4.9.11.2.4.10.5., 1.6.1.4.8. del Decreto 1625 de 2016

Oficio 094075 del 24 de septiembre de 2008

Oficio 003385 del 23 de enero de 2014

Oficio 053358 del 3 de septiembre de 2014

Oficio 001813 del 26 de enero de 2015

Oficio 007797 del 12 de marzo de 2015

Oficio 059031 del 18 de septiembre de 2012
Oficio 000657 del 4 de mayo de 2018
Concepto 00001 de 2003 - descriptor 2.3.1.

Oficio 001489 del 30 de enero de 2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Servicio Geológico Colombiano (en adelante SGC), plantea una serie de inquietudes que a continuación se resolverán en el orden en que fueron formuladas:

1. Pagos al exterior

Respecto de esta pregunta, en los antecedentes de la consulta la peticionaria plantea que el SGC realiza una serie de pagos al exterior por diferentes conceptos, respecto de los cuales consulta cuál es la tarifa aplicable.

Sobre el particular es importante precisar que el artículo 406 del Estatuto Tributario señala que la retención a título de impuesto sobre la renta y complementario a favor de (i) sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, (ii) personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y (iii) sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia, será viable si se tratan de rentas sujetas a impuesto en Colombia.

Este artículo corresponde al Capítulo IX del Libro Segundo del Estatuto Tributario, que regula la retención en la fuente por pagos al exterior, el cual además en sus artículos 407 a 415 contienen una serie de tarifas por estos conceptos.

En ese sentido, el artículo 24 ibídem determina qué ingresos son considerados de fuente nacional para efectos de este impuesto, razón por la cual se deberá proceder a su consulta.

Así las cosas, para efectos de la presente pregunta se deberá establecer si estos pagos al exterior corresponden a rentas de fuente nacional, situación que no es de competencia de este despacho.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es necesario hacer una serie de precisiones que permiten entender la forma como aplica la retención por pagos al exterior.

El artículo 24 del Estatuto Tributario además de enunciar unos conceptos como ingresos de fuente nacional, provee una regla general para establecer si se está frente a esta situación, la cual se relaciona con la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país, la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, así como los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.

También indica esta norma que hay conceptos que independientemente de que se suministren desde el exterior, o en el país, se consideran ingresos de fuente nacional, entre los cuales se encuentran: los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "Know how", de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país, así como la prestación de servicios técnicos y asistencia técnica.

Respecto de la tarifa aplicable, el artículo 408 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 126 de la Ley 1819 de 2016, contempla una tarifa del 15% para aquellos pagos o abono en cuenta que correspondan a compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica.

El artículo 411 ibídem establece una tarifa del 33% para aquellos pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, sobre una base del 80% (26.4%).

Lo anterior, sin perjuicio que el beneficiario del pago resida en un país con el que Colombia haya celebrado un Convenio para Evitar la Doble Imposición o haga parte de la Comunidad Andina de Naciones, pues en ese caso se atenderán a las reglas sobre la distribución de la potestad tributaria acordada. El contenido de estos convenios puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://www.dian.gov.co/normatividad/convenios/Paginas/ConveniosTributarioslnternacionales.aspx

2. Vigencia del concepto 094075 de 2008

En este punto, señala que al SGC están vinculados contratistas que prestan servicios personales, los cuales, para el cumplimiento de sus funciones, se desplazan en el territorio nacional y los cuales se les efectúan pagos por concepto de hospedaje, alimentación, transporte y otros gastos (mantenimientos, materiales, etc.); sobre el particular, señala que en interpretación concepto 094075 del 24 de septiembre de 2008, los pagos mencionados serán mayor valor de los honorarios en la medida que no sean legalizados y base de retención en la fuente. Por esta razón, consulta la vigencia de la mencionada doctrina.

Sobre el particular se le informa a la peticionaria que este oficio se encuentra vigente.

Es oportuno señalar que luego de la expedición de la referida doctrina, ha sido criterio reiterado de esta dependencia (ver entre otros los oficios 058090 del 17 de julio de 2009, 051060 del 19 de julio de 2010, 013208 del 21 de febrero de 2014) que es necesario analizar si estos pagos o abonos en cuenta constituyen ingreso fiscal para su beneficiario, susceptible de provocar un incremento neto en su patrimonio en el momento de su percepción o si se pueden tomar como gastos propios, para lo cual se deben cumplir con los requisitos propios de un reembolso de gastos.

3. Retención en la fuente por compra de combustible

La peticionaria manifiesta que el SGC a través de sus funcionarios comisionados o contratista efectúa la compra del combustible en trabajos de campo por todo el territorio nacional, respecto de los pagos manifiesta que no se practica retención en la fuente.

En este punto se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.2.4.10.5. del Decreto 1625 de 2016, que contiene la tarifa de retención en la fuente aplicable en la adquisición de combustibles derivados del petróleo:

Artículo 1.2.4.10.5. Retención en la fuente en la adquisición de combustibles derivados del petróleo. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención será del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor del pago o abono en cuenta.

(Subrayado fuera del texto)

Nótese como la norma establece que la tarifa se aplica sobre el valor del pago o abono en cuenta, razón por la cual se deberá estar a lo dispuesto en esta norma. De manera adicional, y en consideración a la forma como se desarrolla la compra del combustible, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1.2.4.11 del Decreto 1625 de 2016 que contiene el tratamiento de la retención en la fuente en contratos de mandato.

4. Viáticos

En este punto se exponen dudas sobre el tratamiento tributario de los viáticos percibidos por los funcionarios comisionados, en especial su carácter permanente y ocasional, tema materia de análisis en el oficio 003385 del 23 de enero de 2014, el cual se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes.

5. Auxilio monetario dado por el SGC por incapacidad

Respecto de esta pregunta, solicita se indique si el pago de incapacidades por enfermedad común o accidente de trabajo, que se pagan y posteriormente son materia de recobro a la EPS o ARL son ingreso para el trabajador, inquietud resuelta en el oficio 053358 del 3 de septiembre de 2014, el cual se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes.

6. Implicaciones del artículo 57-2 del Estatuto Tributario para el SGC - posibilidad de aplicarlo a pagos a contratistas y funcionarios

Sobre el particular se trae a colación lo señalado en el artículo 57-2 del Estatuto Tributario, norma adicionado por el artículo 37 de la Ley 1450 de 2011, que establece:

“Artículo 57-2. Tratamiento tributario recursos asignados a proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación. Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

Igual tratamiento se aplica a la remuneración de las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos destinados al respectivo proyecto, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.

Sobre los requisitos de esta norma, este despacho se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, como en los oficios 001813 del 26 de enero de 2015 (respuestas a las preguntas 1 a 4) y 007797 del 12 de marzo de 2015, los cuales se adjuntan para su conocimiento y fines pertinentes.

Esta doctrina señala que los ingresos recibidos por la entidad ejecutora del proyecto científico, tecnológico o de innovación, deberá contar con la calificación del proyecto por parte del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, en caso que esto no se cumpla, generará que cualquier ingreso recibido para adelantar un proyecto no calificado por este consejo, esté gravado por el impuesto de renta y ganancia ocasional, corriendo la misma suerte los pagos que se efectúen a las personas que ejecuten labores científicas, tecnológicas o de innovación del proyecto.

7. Retenciones asumidas por el SGC

En este punto se plantea por parte de la peticionaria que la entidad está asumiendo las retenciones en la fuente, que se generan con ocasión de la contratación de proveedores del exterior, situación sobre la que este despacho no puede emitir concepto en función de la competencia atribuida. Esto, además, en virtud del artículo 553 del Estatuto Tributario:

“Art. 553. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco."

Sin embargo si es necesario reiterar que la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario a favor de (i) sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, (ii) personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y (iii) sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia, será viable si se tratan de rentas sujetas a impuesto en Colombia, razón por la cual está deberá practicarse y en el caso que esto no ocurra el artículo 370 del Estatuto Tributario establece que:

Artículo 370. Los agentes que no efectúen la retención son responsables con el contribuyente. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

8. Contratos celebrados con proveedores del exterior gravados y exentos de IVA

Se considera que la pregunta planteada no es lo suficientemente precisa, razón por la cual se deberá analizar lo contenido en los artículos 420 y 437-2 del Estatuto Tributario (numeral 3), modificados por los artículos 173 y 180 de la Ley 1819 de 2016, los cuales establecen los hecho? generadores del impuesto sobre las ventas y los agentes de retención.

Los apartes pertinentes de las normas para el presente caso se trascriben a continuación:

“Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

(...)

c. La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

(...)

PARÁGRAFO 2o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

Parágrafo 3o. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional v causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

Artículo 437-2. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

(...)

Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

(...)”

(Subrayado fuera del texto)

9. Posibilidad de aplicar de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 para las Instituciones de Educación Superior (en adelante IES) extranjeras

El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 consagra lo siguiente:

Artículo 92. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.

Por su parte los artículos 16, 17, 18 y 19 de esta Ley enumeran las instituciones de Educación Superior así (i) Instituciones Técnicas Profesionales; (ii) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y (iii) Universidades y provee las definiciones de cada una de ellas así:

Instituciones Técnicas ProfesionalesAquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.
Instituciones Universitarias Escuelas TecnológicasAquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.
UniversidadesReconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.


Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.

Nótese como la misma ley sujeta el reconocimiento de las IES al cumplimiento de los requisitos de ley, situación que este despacho considera no resulta aplicable a las IES extranjeras, razón por la cual no resulta viable la aplicación del artículo 92 de la Ley 30 de 1992 a estas.

10. Aplicación del artículo 428-1 del Estatuto Tributario

La peticionaria pregunta si al SGC se le aplica lo dispuesto en el artículo 428-1 del Estatuto Tributario, norma modificada por el artículo 35 de la Ley 1450 de 2011, que señala lo siguiente:

“Artículo 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educación y centros de investigación. Los equipos y elementos que importen los centros de investigación o desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de educación básica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y que estén destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, estarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).”

Antes de la modificación que trajo la Ley 1450 de 2011, esta dependencia ya se había pronunciado en reiteradas ocasiones, dentro de los cuales se destaca lo interpretado en el Concepto 73040 de agosto 29 de 2006 y el Oficio 007586 de enero 26 de 2006.

Con ocasión de lo señalado en la Ley 1450, se expidió el oficio 059031 del 18 de septiembre de 2012 donde se concluye que el beneficio tributario para las inversiones en bienes importados que se destinen al desarrollo científico y tecnológico, en primer lugar está sujeto a la calificación- previa a la importación-, de los respectivos proyectos como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.

Copia de este oficio se adjunta a la presente comunicación, para su conocimiento y fines pertinentes.

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, este despacho destaca que el tratamiento contenido en el artículo 428-1 del Estatuto Tributario aplica para los centros de investigación o desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de educación básica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual se deberá verificar si el SGC tiene esta calidad.

11. Aplicación del artículo 411 del Estatuto Tributario a proveedores del exterior

Sobre este punto se reitera lo manifestado en la respuesta a la pregunta 1 y se indica que esta norma está contenida en el Capítulo IX del Libro Segundo del Estatuto Tributario, que regula la retención en la fuente por pagos al exterior.

12. Aplicación del artículo 408 del Estatuto Tributario en el caso de honorarios, consultorías y asistencia técnica.

Sobre las definiciones aplicables a estos conceptos, este despacho se ha pronunciado en diversas ocasiones, de manera más reciente en el oficio 000657 del 4 de mayo de 2018, el cual se adjunta al presente documento, para su conocimiento y fines pertinentes.

13. Retenciones de IVA en consorcios

Con el fin de resolver esta pregunta es preciso citar el artículo 1.6.1.4.8., norma que compila el artículo 11 del Decreto 3050 de 1997, la cual respecto de la facturación de consorcios y uniones temporales señala:

Artículo 1.6.1.4.8. Facturación de consorcios y uniones temporales. Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal.

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, esta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto para efectos de ser declarado.

La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobra las ventas.

Ha sido doctrina reiterada de este despacho (por ejemplo, los conceptos 054582 del 19 de agosto de 1998 y 000336 del 3 de agosto de 1999) que en consideración a las alternativas de facturación que tienen los consorcios o uniones temporales, en el evento que se haga utilizando su propio NIT expedida la factura, en ella debe indicar el porcentaje o valor de sus ingresos que corresponda a los miembros del consorcio, así como el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos.

En el caso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta debe practicar al consorcio la retención en la fuente a título del impuesto de renta, correspondiéndole a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado. Así las cosas, si el consorcio emite la factura cumpliendo los requisitos mencionados, es válida la retención en la fuente que le practique quien realiza el pago o abono en cuenta.

Respecto a la retención de IVA aplicable a consorcios, el descriptor 2.3.1 del Concepto 0001 de 2003 señala lo siguiente:

DESCRIPTORES: RETENCION POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.

(PAGINAS 357-358)

2.3.1. TRANSACCIONES CON CONSORCIOS

El artículo 66 de la Ley 488 de 1998, establece que los consorcios y uniones temporales son responsables del impuesto sobre las ventas cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.

De manera que si el consorcio es responsable del IVA y su cliente es agente de retención de este impuesto, se debe aplicar la retención en la fuente de este impuesto en cabeza del responsable, esto es, del consorcio.

Por el contrario, si el consorcio o la unión temporal no realizan en forma directa las actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas, sino cada consorciado por su cuenta, entonces es el consorciado correspondiente al régimen común del IVA quien debe expedir las facturas respectivas con el monto del impuesto, y el agente retenedor que obre como contratante o adquirente le aplicará la retención en la fuente.

Si el consorciado pertenece al régimen simplificado y el adquirente pertenece al régimen común, este último practicará la retención del IVA asumiéndola.

Las inquietudes relacionadas con el impuesto de industria y comercio no son de competencia de esta entidad, razón por la cual se remitirá esta pregunta a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

14. Convenios aplicables para efectos de la retención en la fuente aplicable por pagos al exterior

Sobre este punto se reitera lo manifestado en la respuesta a la pregunta 1

15. Retención en la fuente contratos integrales

Este despacho considera que estos pagos generan para quien los percibe, un ingreso que no se encuentra exceptuado; razón por la cual, dicho ingreso está sometido a retención en la fuente por “otros ingresos” en los términos del artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016 (norma que compila el artículo 5o del Decreto 1512 de 1985) al 2.5% o 3.5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta, según corresponda.

16. Contratos con personas del régimen simplificado y común del impuesto a las ventas

En la medida que el proveedor sea responsable del régimen común, se tendrá que pagar el correspondiente impuesto. Esto sin perjuicio de los dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Por último, es menester tener presente que la Ley 1819 de 2016 derogó el numeral 4 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario que disponía:

“ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

(...)

4) Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado." (negrilla fuera de texto).

Sobre dicha derogatoria, este Despacho se pronunció en Concepto No. 001489 del 30 de enero de 2017:

“(...), en ningún caso la adquisición de bienes o servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado por parte de responsables del régimen común dará lugar a la práctica de retención del IVA teórico.

Ahora bien, la lectura de dicha derogatoria debe realizarse de manera sistemática con lo señalado en el numeral 2° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario (...)

(...)

Por tanto, quienes se encuentren calificados como grandes contribuyentes deberán continuar obrando como agentes de retención a título del impuesto sobre las ventas, salvo en aquellos casos que adquieran bienes o servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado, toda vez que la figura del IVA teórico fue suprimida con la Ley 1819 de 2016.

Finalmente, la misma consecuencia señalada con antelación se predica de la responsabilidad prevista en el literal e) del artículo 437, toda vez que al no existir obligación de retener en las transacciones con el régimen simplificado como se enunció, implica de manera correlativa la eliminación de la citada responsabilidad.” (negrilla fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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