OFICIO TRIBUTARIO 58090 DE 2009
(julio 17)
Diario Oficial No. 47.438 de 11 de agosto de 2009
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Señora
NELFY ISABEL GOMEZ DE CORTES
Jefe Oficina Asesora Jurídica DANE
Carrera 59 No 26-70 Interior 1 CAN
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta radicado número 29110 de 08/04/2009
Atento saludo señora Nelfy Isabel.
Solicita se aclare el Oficio número 094075 del 24 de septiembre de 2008 argumentando que los pagos por concepto de gastos de viaje que se realizan a personas que no están vinculadas laboralmente a la empresa, no deben ser consideradas pagos por honorarios, ya que los mismos no ingresan real y efectivamente al patrimonio del contratista, no pudiendo este usufructuarlos; además dichos pagos no se deben considerar como un ingreso real a favor del trabajador, sino por el contrario, es un “gasto” en que incurre el contratante.
Al respecto es importante precisar que mediante Oficio número 94075 de 2008 que constituye doctrina oficial vigente se precisó:
Otra es la situación cuando se trata de la prestación de servicios independientes, o sea cuando no existe relación laboral; en este caso el contratista recibe como contraprestación una remuneración que bien pueden corresponder al concepto de honorarios, comisiones o servicios, dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio prestado.
Si para efectos de la prestación del servicio contratado el contratista requiere, entre otras actividades, desplazarse a diversos lugares, estos gastos de transporte no pueden ni catalogarse como viáticos –porque como se vio estos aluden a relación laboral– ni desligarse de la retribución del servicio mismo. No debe olvidarse que se está en presencia de una retribución, o lo que es lo mismo, lo que el contratante paga como contraprestación del servicio.
Pretender desagregar cada uno de estas actividades requeridas para la efectiva prestación del servicio y sobre ellas determinar el tratamiento tributario que se trate, equivaldría a netear el ingreso para efectos de la aplicación de la retención en la fuente, práctica que no es reconocida por nuestra legislación fiscal...” resaltado fuera de texto.
Es decir, tales pagos no son ni viáticos ni gastos de representación, sino retribución por la labor desarrollada; pagos que igualmente pueden ser tenidos en cuenta por el contratista cuando al tenor del artículo 26 del Estatuto Tributario, realice el procedimiento de depuración de la renta en su respectiva declaración, depuración esta que no procede al momento de practicar la retención en la fuente al contratista independiente, teniendo en cuenta que la base de retención, tratándose de honorarios o servicios se encuentra claramente señalada en las normas tributarias como “el valor del correspondiente pago o abono en cuenta” (artículo 392 del E.T y artículos 1o y 2o del Decreto 260/01).
En el mismo sentido, en relación con los pagos por estos conceptos, mediante Concepto 04437 de 1999, ya se había señalado que “si quienes reciben pagos por “viáticos o gastos de representación” no están vinculados laboralmente a la empresa, deben ser sometidos a retención en la fuente no como viáticos ni gastos de representación sino como pagos ordinarios correspondientes a la labor desarrollada (honorarios, comisiones, etc.) la cual compendia el conjunto de los ingresos derivados de las funciones desempeñadas”. Resaltado fuera de texto.
Por lo anterior y considerando que en esta oportunidad no se exponen argumentos diferentes a los ya analizados, no es pertinente realizar precisiones adicionales y en consecuencia se ratifica la doctrina expuesta en el Oficio número 94075 de septiembre 24 de 2008 en el sentido de que los pagos por gastos de viaje que se efectúen a las personas no vinculadas laboralmente a la empresa, son pagos ordinarios como retribución del servicio prestado, sometidos a retención en la fuente.
Atentamente,
La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ.