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OFICIO 53358 DE 2014

(septiembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Oficio 321 de 2015>

00208221-000895

Bogotá, D.C., 01 SET. 2014

Señor

CRISTIAN ALBERTO CHAVEZ MONTES

c.chavez.m@hotmail.com

KRA 4 No. 94 - 27

Barranquilla

Ref.: Radicado 100016368 del 08/08/2014

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El consultante solícita si las incapacidades por enfermedad profesional se les deben aplicar los correspondientes descuentos por retención en la fuente o si están sujetas a algún impuesto?

Ante el anterior cuestionamiento, este despacho considera lo siguiente:

En relación con la materia en análisis este despacho se ha pronunciado anteriormente mediante el Oficio 012642 de 2008, diciendo que:

(…)

A la luz del numeral 1o del artículo 206 del Estatuto Tributario, se encuentran exentos del impuesto sobre la renta, los pagos que correspondan a indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad, en virtud de lo cual, los ingresos de los empleados originados en incapacidades por enfermedad general reconocidos por las EPS, no se encuentran sometidos a retención en la fuente.

(...) (Subrayado fuera del texto)

En virtud de lo anterior, la Administración de Impuestos encuentra que el pago proveniente de una incapacidad laboral ya sea accidente de trabajo o enfermedad se encuentran exentas del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con el artículo 206 del Estatuto Tributario, beneficiando de esta forma las sumas que por tal concepto percibe el beneficiario de este ingreso que es el trabajador y en efecto, el titular de la prerrogativa fiscal.

(...)

ARTÍCULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Inc. 1o> Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 1o> Las indemnizaciones por accidente de trabaio o enfermedad.

(...) (Subrayado fuera del texto)

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, el artículo 369-2 del Decreto 684 de 1989 (Estatuto Tributario) dispone en cuales casos en particular no se debe practicar la retención en la fuente, veamos:

ARTÍCULO 369. CUANDO NO SE EFECTUA LA RETENCIÓN. <Fuente original compilada: Art. 3o. L.38/69> No están sujetos a retención en la fuente:

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:

a. La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo 22.

b. Las entidades no contribuyentes.

2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.

(...) (Subrayado fuera del texto)

Cabe concluir y en el caso particular, que aquellas retenciones practicadas en exceso o indebidamente efectuadas por el agente de retención, se encuentran dadas al procedimiento establecido en el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, para su debida reclamación, como se expresa a continuación:

(...)

ARTÍCULO 6o. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agénte retenedor efectúe el respectiva <sic> reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.

(...) (Subrayado fuera del texto)

En los anteriores términos sé resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

OSCAR FERRER MARÍN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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