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OFICIO 32046 DE 2019

(Diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100083213 del 01/10/2019 y 036597 del 22/10/2019

TemaAduanas
DescriptoresZonas Francas Permanentes - Operaciones Desde el Resto del Territorio Aduanero Nacional
Fuentes formalesArtículo 371, 374, 395, 478, 479, 480, 481 Decreto 2685 de 1999. Artículo 3 Ley 1004 de 2005. Artículo 524 Resolución 046 de 2019

Cordial Saludo

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante radicado 100083213 del 01 de octubre del 2019 a través del Sistema de Quejas, Reclamos, Sugerencias, Peticiones y Felicitaciones, solicitud ampliada con oficio radicado 036597 del 22 de octubre del mismo año, se solicita la reconsideración del concepto 22478 del 9 de septiembre de 2019, en el cual se concluye que efectivamente un usuario en el territorio aduanero nacional tiene derecho a la devolución de los saldos a favor (literal a numeral 1 del artículo 481 del Estatuto Tributario), por las exportaciones que realice al exterior a través de un usuario industrial de servicios ubicado en la zona franca, condicionando a que la mercancía ingrese a la zona franca a través de la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y debe finalizar con la exportación definitiva al resto del mundo, diligenciando el respectivo documento de exportación.

El peticionario argumenta lo siguiente para solicitar la reconsideración del concepto, precisando que el concepto se pide a la luz de la normatividad aduanera vigente en los años 2017 y 2018:

El artículo 395 del Decreto 2685 de 1999, considera exportación la venta y salida a

mercados externos de los bienes producidos, transformados o almacenados por los usuarios industriales, requiriendo solamente la autorización del usuario operador, sin que sea necesario la solicitud de autorización de embarque ni la declaración de exportación.

Para 2017 y 2018 es viable que un residente en Colombia exporte bienes al exterior a través de un usuario industrial de servicios para prestación de servicios, entregados en consignación y para la prestación de servicios de logística (no para perfeccionamiento pasivo), para que posteriormente los despacho al resto del mundo, En este caso el residente le factura la venta de bienes a su diente en el exterior y el usuario industrial de servicio le expide una factura por sus servicios.

En el concepto 22475, al exigir los requisitos generales para las exportaciones definitivas, para solicitar la devolución, se restringe el derecho a solicitar la devolución del saldo a favor originado en los impuestos descontables del componente nacional a las empresas ubicadas en el territorio aduanero nacional, que exporten a través de un usuario industrial de servicios.

Solicitan reconsiderar las conclusiones del concepto 22478 de 2019, aclarando que no es exigible la existencia de un DEX cuando se envían los bienes por parte de una sociedad desde el territorio aduanero nacional en consignación, a un usuario industrial de servicios que presta servicios de logística y transporte, almacenamiento, entre otros, con vocación de ser despachados al resto del mundo, y que en estos casos solo es necesario aportar al momento de solicitar la devolución del IVA, el formulario de salida de mercancías desde zona franca al resto del mundo.

En la Circular 43 de 2008, se definen los códigos y definiciones de fas operaciones que se realizan en las zonas francas, y los documento soporte que requieren. En dicha circular en las operaciones de zonas francas al resto del mundo se encuentra el código 221 “salida de zonas francas al resto del mundo de mercancías (diferentes a maquinaria y equipo) sobre las cuales se facturó un servicio. Puede hacer referencia a corte, ensamble, tinturado, etc.” y se define como la salida de mercancías (bienes finales, materias primas, partes y piezas) que recibieron un servicio y sobre la cual se facturó un valor por este concepto en zona franca, indicando que en la casilla de descripción se debe especificar el tipo de servicio y acompañar como documentos soportes: el formulario de movimiento de mercancías, la factura comercial del servicio facturado y la planilla de traslado o DTA.

Los bienes que se exportan por un residente en Colombia a través de un usuario industrial de servicios, operación considerada en el código 221 de la Circular Externa 043 de 2008, se consideran exentos para efectos del IVA, con derecho a devolución bimestral, a la luz del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

A la solicitud de devolución de IVA que presente el residente en Colombia, se deben anexar los documentos indicados en la Circular 043, utilizando alguno de los formatos exigidos.

En este tipo de operación de exportación de bienes a través de un usuario industrial de servicios de zona franca, no es exigible el documento de exportación y por lo tanto no puede ser objeto de inadmisión la solicitud de devolución del saldo a favor por falta de diligenciamiento del formato de exportación.

I. ANÁLISIS REALIZADO

Es importante anotar, que el análisis normativo se realiza sobre las normas vigentes actualmente, dado que no es dable a esta Dirección de Gestión, pronunciarse sobre normas que están derogadas.

1. Clases de usuario de zona francas

El artículo 3 de la Ley 1004 de 2005 y artículo 4 del Decreto 2147 de 2016, en el mismo sentido, establecen las clases de usuarios de zona franca.

“ARTÍCULO 3o. Son usuarios de Zona Franca, los Usuarios Operadores, los Usuarios Industriales de Bienes, los Usuarios industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales.

El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus usuarios.

El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

El Usuario industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades:

1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación;

2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos;

3. Investigación científica y tecnológica;

4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud;

5. Turismo;

6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes;

7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria;

8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.

El usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias Zonas Francas.”

Es claro el artículo 3 de la Ley 1004 de 2005, al establecer las actividades que puede realizar cada uno de los usuarios de las zonas francas. La norma diferencia claramente lo que está autorizado a hacer un usuario industrial de bienes, de lo que puede hacer un usuario industrial de servicios.

El usuario industrial de bienes está autorizado para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados, y el usuario industrial de servicio, para prestar servicios en cualquiera de las actividades que expresamente se indican en el inciso 4 del artículo 3 citado, y cuando la norma hace referencia a la expresión “entre otras", esas otras actividades deben conducir a la prestación de un servicio, el cual no pueden ser “producir, transformar o ensamblar bienes", pues esa es una característica exclusiva del usuario industrial de bienes. Cosa distinta es que un usuario industrial este calificado por el usuario operador, tanto para ser usuario industrial de bienes, como usuario industrial de servicio.

El artículo 82 del Decreto 2147 de 2016, es igualmente claro al establecer las obligaciones de los usuarios industriales de zona franca, el desarrollar las actividades para las cuales fue calificado, y para los usuarios industriales de servicios logísticos, la prohibición de desarrollar el servicio de almacenamiento como única actividad.

“Artículo 82. Obligaciones de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de zonas francas. Son obligaciones de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales las siguientes:

1. Desarrollar las actividades para las cuales fue calificado o autorizado en el área habilitada para tal fin.

(...)

8. Tratándose de los usuarios industriales de servicios de las zonas francas permanentes, no desarrollar el almacenamiento como única actividad logística, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 del presente Decreto.

2. Operaciones desde el territorio aduanero nacional a zona franca.

Para el análisis de las operaciones del resto del territorio aduanero nacional a una zona franca, se deben tener en cuenta varios aspectos:

-Cuáles operaciones son consideradas o no una exportación.

-Las operaciones de exportación que requieren solo formulario de movimiento de mercancías, y aquellas donde además de formulario aprobado, se debe adelantar el trámite de exportación a través de una solicitud de autorización de embarque.

-Si la norma establece que una operación de exportación, solo requiere formulario de movimiento de mercancía, éste formulario debe contener la información necesaria para identificar el tercero exportador en el territorio aduanero nacional y los datos necesarios para el control de las exportaciones, sobre todo cuando tienen el carácter de temporales.

-El papel que frente a la operación cumple el tercero en el territorio aduanero nacional que envía la mercancía, y las actividades que frente las mercancías, puede realizar los usuarios de zona que la reciben.

2.1. Operaciones que se consideran exportación.

2.1.1. El ingreso definitivo de mercancía a Zona Franca por modalidad de exportación definitiva (Artículo 346 y 479 Decreto 1165 de 2019) es exportación, siempre y cuando

a) Se trate de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición.

b) Sean necesarias para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o industrial de Bienes y de Servicios.

c) La mercancía sea efectivamente recibida por dichos usuarios.

En estos casos, el tercero que envía las mercancías al usuario de zona franca, actúa como exportador, pero solo se requerirá la elaboración del formulario de movimiento de mercancía por parte del usuario industrial que reciba la mercancía y su correspondiente aprobación por parte del usuario operador, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 524 de la Resolución 046 de 2019, considerándose éste como declaración de exportación definitiva.

“ARTÍCULO 524. TRÁMITE PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL, CON DESTINO A LAS ZONAS FRANCAS. Las exportaciones de que trata el inciso 1 del artículo 479 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, destinadas a usuarios operadores, usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios de zona franca, solo requerirán el diligenciamiento y trámite del formulario de ingreso, al cual tendrá acceso la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Este formulario se considerará, para todos los efectos como la declaración de exportación definitiva.

No obstante lo anterior, en aplicación de lo establecido en el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 2025 de 2015, además del formulario de movimiento de mercancías, será necesario realizar el trámite de exportación, a través de solicitud de autorización de embarque, tratándose de Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos -RAEE- según lo dispuesto en la Ley 1672 de 2013, de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares o sus partes, que se exporten definitivamente a la zona franca, para ser sometidos a actividades de reacondicionamiento, remanufactura o reutilización (reuso), aprovechamiento, valorización o disposición final, por parte de usuarios industriales de bienes.

2.1.2. El ingreso temporal de mercancías a zona franca, por modalidad de exportación por perfeccionamiento pasivo con destino a un usuario industrial de zona franca. (Artículo 366 y 479 Decreto 1165 de 2019).

"ARTÍCULO 524. TRÁMITE PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL, CON DESTINO A LAS ZONAS FRANCAS

(...)

Las exportaciones temporales de que trata el inciso 2 del artículo 479 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, deberán tramitarse con la aceptación del formulario de movimiento de mercancías expedido por el usuario operador de la zona franca

(…)

En estos casos, el tercero que envía las mercancías temporalmente al usuario industrial de zona franca, actúa como exportador, pero solo se requerirá la elaboración del formulario de movimiento de mercancía por parte del usuario industrial que reciba la mercancía, cumpliendo las condiciones particulares dispuestas en los artículos artículo 406 y el parágrafo del artículo 407 de la Resolución 046 de 2019.

No obstante, lo indicado en el inciso anterior, en los siguientes casos adicional a la elaboración del formulario de movimiento de mercancías, el exportador en el territorio aduanero nacional, debe adelantar el trámite de exportación, a través de solicitud de autorización de embarque:

-Ingreso a una zona franca permanente, de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosos y sus derivados, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 406 de la Resolución 049 de 2019.

-Ingreso de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y sus partes clasificabas en las subpartidas 8517,12.00.00 y 8517.70,00.00 del Arancel de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 7 del Decreto 2025 de 2015.

Si el perfeccionamiento pasivo en zona franca, es para transformación o elaboración, quien recibir la mercancía debe sea un usuario industrial de bienes; y si corresponde a una reparación, dicho usuario puede ser industrial de bienes o industrial de servicios, según las actividades para las cuales están calificados.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 del Decreto 1165 de 2019 y 409 de la Resolución 046 de 2019, el tercero en el territorio aduanero nacional, que exportó la mercancía temporalmente a la zona franca, debe cumplir con la obligación de terminar la modalidad dentro del plazo establecido inicialmente en el formulario de movimiento de mercancías o en la declaración de exportación, ya sea por reimportación al territorio aduanero nacional del bien final transformado o de la misma mercancía; o la exportación definitiva significando que la mercancía se quedará definitivamente en la zona franca; o mediante destrucción.

En ningún momento la norma hace referencia al envío definitivo de la mercancía al resto del mundo, como una forma de finalizar dicha modalidad de exportación.

La finalización de la exportación a exportación definitiva, en los casos donde solo se exigió formulario de movimiento de mercancías para su ingreso a zona franca, implica el cambio de estado del inventario a través de la modificación del formulario inicial, de temporal a definitivo, el cual debe tener la correspondiente aprobación del usuario operador y la autorización de la autoridad aduanera. Si la exportación se realizó a través de declaración de exportación, se debe adicionalmente al cambio de estado del formulario, presentar la correspondiente declaración de modificación a definitiva.

Tratándose de reimportación, se debe elaborar un nuevo formulario de movimiento de mercancías de salida, y si hubiere lugar a la liquidación y pago de tributos aduaneros, debe adicionalmente presentarse la declaración de importación como condición para autorizar dicho formulario.

Cuando la mercancía que ingresó para transformación o elaboración, se queda definitivamente en las instalaciones del usuario industrial, es porque existe una operación comercial entre el exportador y el usuario industrial, y el documento que soporta dicha operación debe acompañar el formulario de movimiento de mercancías y/o la declaración de exportación, según corresponda.

2.1.3. El ingreso temporal de mercancías a zona franca, por modalidad de exportación para reimportación en el mismo estado. (Artículos 374 del Decreto 1165 de 2019 y 412 a 417 de la Resolución 046 de 2019).

En estos casos, el tercero que envía las mercancías al usuario de zona franca, actúa como exportador, pero solo se requerirá la elaboración del formulario de movimiento de mercancía por parte del usuario industrial de servicios, que reciba la mercancía y su correspondiente aprobación por parte del usuario operador.

Bajo esta modalidad solo puede recibir mercancía el usuario industrial de servicios, pues el industrial de bienes recibe mercancías para transformación o elaboración,

Tratándose de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosos y sus derivados; y teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y sus partes, éstas no pueden ingresar como exportación temporal para reimportación en el mismo estado, pues como ya se indicó, este tipo de mercancías, solo pueden ingresar a la zona franca como exportación definitiva o exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, conforme ya se indicó.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 524 de la Resolución 046 de 2019, el ingreso de bienes nacionales o en libre disposición a la zona franca, en estos casos bajo ésta modalidad de exportación, solo requiere el formulario de movimiento de mercancías, elaborado por el usuario industrial de servicios y aprobado por el usuario operador, en el cual debe quedar registrada la información del tercero exportador en el territorio aduanero nacional y el servicio del cual será objeto la mercancía en la zona franca.

Si bien es cierto que el artículo 379 del Decreto 1165 de 2019, establece que bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado sale del territorio aduanero nacional, la mercancía en consignación, dadas las actividades que pueden realizar los usuarios industriales, es claro que ni el usuario industrial de bienes, ni el de servicios, pueden recibir mercancía en consignación solamente para almacenamiento; y tratándose de usuario comercial, éste las puede recibir, pero no se consideran una exportación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 378 del Decreto 1165 de 2019 y 417 de la Resolución 046 de 2019, el tercero en el territorio aduanero nacional, que exportó la mercancía temporalmente a la zona franca, debe cumplir con la obligación de terminar la modalidad dentro del plazo establecido inicialmente en el formulario de movimiento de mercancías, ya sea por reimportación al territorio aduanero nacional de la misma mercancía; o la exportación definitiva significando que la mercancía se quedará definitivamente en la zona franca; o mediante destrucción.

En ningún momento la norma hace referencia al envío definitivo de la mercancía al resto del mundo, como una forma de finalizar dicha modalidad de exportación.

La finalización de la exportación temporal a exportación definitiva, implica el cambio de estado del inventario a través de la modificación del formulario inicial, de temporal a definitivo, el cual debe tener la correspondiente aprobación del usuario operador. Tratándose de reimportación, se debe elaborar un nuevo formulario de movimiento de mercancías de salida.

2.1.4. La finalización de las modalidades de importación temporal y de transformación y ensamble, con su ingreso a zona franca. (Artículo 380 y 480 Decreto 1165 de 2019).

Artículo 480. REGÍMENES SUSPENSIVOS. Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Depósitos de Transformación y/o ensamble y Depósitos de Procesamiento Industrial, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca, a nombre de un usuario industrial o comercial, según corresponda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 346, 247, 371, 378, 380 y 480 del Decreto 1165 de 2019, los importadores de bienes de capital bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, o de bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, importación para transformación y/o ensamble; y temporal para procesamiento Industrial, pueden finalizar las modalidades, con la exportación definitiva del bien final o la rexportación de las mercancías, a una zona franca.

Para el efecto, el importador debe adelantar el trámite de exportación a que hace referencia el artículo 347 del Decreto 1165 de 2019 como exportación definitiva o como reexportación, exceptuándose del trámite de la certificación de embarque, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 398 de la Resolución 046 de 2019.

El usuario industrial de bienes, o de servicios, o el usuario comercial, podrán recibir el bien de capital, el bien final o las mercancías, dependiendo de las actividades que esté autorizado para realizar.

2.2. Operaciones que NO se consideran exportación, de conformidad con el parágrafo del artículo 479 y artículo 481 del Decreto 1165 de 2019.

-Mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, y que se introduzcan en el mismo estado en que fueron importadas.

-El envío de bienes nacionales o en libre disposición a favor de un Usuario Comercial.

-La introducción de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social, tal como lo establece el artículo 481 del Decreto 1165 de 2019.

Artículo 479. EXPORTACIÓN.

(...)

Parágrafo. La introducción en el mismo estado a una Zona Franca de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.

Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 524 de la Resolución 046 de 2019, en estos casos solo se requiere el diligenciamiento y trámite del formulario de movimiento de mercancías de ingreso, salvo que se trate de materiales para la construcción de edificaciones necesarias para el desarrollo de la zona franca, donde el ingreso se hará bajo control del usuario operador sin requerir diligenciar dicho formulario, tal como lo establece el artículo 525 ibídem.

“ARTÍCULO 524. TRÁMITE PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL, CON DESTINO A LAS ZONAS FRANCAS.

(...)

PARÁGRAFO. El envío de bienes nacionales o en libre disposición a una zona franca desde el resto del, territorio nacional a favor de un usuario comercial o industrial, solo requerirá el diligenciamiento y trámite del formulario de ingreso de mercancías.

3. Operaciones de zona franca al resto del mundo.

El Decreto 1165 de 2019 en el aparte correspondiente a operaciones de zonas francas con destino al resto del mundo, precisa en el artículo 478 que se considera una exportación, la venta y salida a mercados externos de bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los usuarios industriales y comerciales de zona franca; siendo en estos casos el soporte de la exportación, el formulario de movimiento de mercancías que elaborado por el usuario industrial o comercial y aprobado por el usuario operador:

Artículo 478. DEFINICIÓN DE EXPORTACIÓN DE BIENES. Se considera exportación, la venta v salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en los Servicios Informáticos Electrónicos.

Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación.

En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo. La salida de mercancía de zona franca al resto del mundo por un lugar de embarque, ubicado en la misma o en diferente jurisdicción de la zona franca, podrá realizarse a través de la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes; para el efecto el intermediario como declarante de la modalidad, recibirá del usuario la mercancía en la zona franca y en la guía indicará el número de formulario de movimiento de mercancías de salida, el cual será el documento soporte para esta operación. Para efectos del traslado la mercancía estará amparada con el formulario de movimiento de mercancías y el correspondiente documento de transporte de tráfico postal o guía de empresa de mensajería especializada.”

Del análisis del inciso primero del artículo 478 citado, se deduce que se considera exportación, la venta y salida a mercados externos de:

-Bienes producidos, transformados, elaborados por un usuario industrial de bienes.

-Bienes nacionales o en libre disposición, almacenados en las instalaciones de un usuario comercial.

-Bienes nacionales o en libre disposición, almacenados en las instalaciones de un usuario industrial de servicios, siempre que sean objeto de actividades logísticas adicionales al almacenamiento, como manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación.

Dado que el formulario de movimiento de mercancía de salida, hace las veces de declaración de exportación, éste debe contener información de la operación comercial de venta y de los intervinientes en la misma. Así mismo, la factura de venta de la mercancía y/o de los servicios prestados en zona franca, serán soportes del formulario.

Requieren adicionalmente, el trámite de exportación a través de solicitud de autorización de embarque, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 478 del Decreto 1165 de 2019, el numeral 4 del artículo 7 del Decreto 2025 de 2015, y el numeral 10 del artículo 367 de la Resolución 046 de 2019, la salida de zona franca al resto del mundo, de las siguientes mercancías y operaciones:

-Bienes que salen por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

-Teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y sus partes.

-Joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosos y sus derivados.

4. Requisitos para solicitar la devolución de saldos a favor en la declaración del impuesto sobre las ventas.

El artículo 1.6.1.21.15 del Decreto Único Reglamentario 1625 del 2016, establece los requisitos para solicitar la devolución de saldos a favor en la declaración del impuesto sobre las ventas, por las exportaciones exentas con derecho a dicha devolución.

“ARTÍCULO 1.6.1.21.15. REQUISITOS ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse, además:

a) Certificación de revisor fiscal o del contador público, según el caso, en la cual conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta "impuesto sobre las ventas por pagar" a cero (0). Para tal efecto, en fa contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del bimestre o período objeto de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar. Lo anterior, sin perjuicio del ajuste previo establecido en el parágrafo 2o del presente artículo, cuando a ello haya lugar.

b) Relación de los impuestos descontables que originaron el saldo a favor, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando:

Nombre y apellido o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación, concepto del costo o gasto, y valor del impuesto descontable.

(…)

e) Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando, los conocimientos de embargue, cartas de porte o guías aéreas en las cuales conste el número del documento, fecha, valor, cantidad de la mercancía exportada y nombre de la empresa transportadora.

(...)

PARAGRAFO 3o. Cuando se trate de ventas al exterior realizadas por usuarios industriales de zonas francas, además de lo señalado en los literales a), b) y e) del presente artículo, será necesario presentar relación de todos los certificados expedidos por el usuario operador indicando: nombre del usuario operador que lo expidió y NIT, fecha de salida al exterior cantidad, descripción de la mercancía, valor: número de formulario de movimiento de mercancías y fecha del formulario, así como la identificación del adquirente de los bienes en el exterior v su domicilio.

(...)" (resaltado nuestro)

II. CONCLUSIONES.

De análisis anterior, se concluye que:

1. El usuario industrial de servicios en aplicación de la expresión “entre otras” contenida en el artículo 3 de la Ley 1005 de 2005 y artículo 4 del Decreto 2147 de 2016, no podrá realizar las actividades de producir, transformar o ensamblar bienes, dado que son actividades exclusivamente establecidas para un usuario industrial de bienes, salvo que simultáneamente tenga la calidad de usuario industrial de bienes y de servicios.

2. Bajo las modalidades de exportación definitiva, temporal para perfeccionamiento pasivo y temporales para reimportación en el mismo estado, puede ingresar mercancía del territorio aduanero nacional a zona franca, únicamente con formulario de movimiento de mercancía aprobado por el usuario operador, salvo los casos de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y sus partes; y joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosos y sus derivados, donde adicionalmente se debe realizar trámite de exportación a través de solicitud de autorización de embarque, sin requerir la certificación de embarque por parte del transportador internacional.

Bajo la modalidad de exportación definitiva o reexportación, se podrá a través del ingreso definitivo a zona franca, finalizar las importaciones de bienes de capital bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, importación para transformación y/o ensamble; y temporal para procesamiento Industrial.

Para el efecto se debe además de elaborar el formulario de movimiento de mercancías de ingreso, adelantar el trámite de exportación a través de solicitud de autorización de embarque.

3. El ingreso a las instalaciones de usuarios industriales o usuarios comerciales de mercancías de origen extranjero en libre disposición en el país; de bienes nacionales o en libre disposición para un usuario comercial; de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona no se considera una exportación, y solo requiere el formulario de movimiento de mercancías de ingreso.

4. La mercancía que ingresa temporalmente a zona franca bajo las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o temporal para reimportación en el mismo estado, puede finalizar con la exportación definitiva, lo que implica que la mercancía se quedará definitivamente en la zona franca. Cuando el trámite de ingreso solo requirió formulario de movimiento de mercancía, la modificación de la modalidad, solo implica el cambio de operación de temporal a definitiva del formulario de ingreso; si el trámite se inició con Solicitud de Autorización de embarque, se debe adicionalmente proceder a modificar la declaración de exportación a definitiva.

La legislación aduanera no contempla la finalización de las exportaciones temporales citadas con la exportación definitiva con el envío al resto del mundo.

Cuando se modifica la exportación temporal a exportación definitiva, la mercancía puede permanecer en la zona franca bajo las siguientes condiciones: en las instalaciones del usuario industrial de bienes, si es quien adquiere el derecho a disponer de la mercancía; en las instalaciones del usuario industrial de servicios, si éste va a prestar a la mercancía servicios propios de un usuario industrial de servicios logísticos, que no correspondan únicamente a almacenamiento; o en las instalaciones de un usuario comercial, que presta servicios de almacenamiento.

6. Las mercancías transformadas o elaboradas en zona franca, y que se encuentren definitivamente en instalaciones de un usuario industrial de bienes, podrán ser objeto de venta y salida a mercados externos por parte de este usuario, representando para todos los efectos una exportación; para lo cual solo se requerirá la aprobación del formulario de movimiento de mercancías de salida por parte del usuario operador, salvo los casos de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y sus partes; y joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas y sus derivados, que requiere adicionalmente el trámite de exportación a través de solicitud de autorización de embarque.

Así mismo, los bienes que se encuentren en las instalaciones de un usuario comercial o un usuario industrial de servicios, ingresados del territorio aduanero nacional, sin considerarse una exportación, y que sean objeto de venta y salida al resto del mundo en el mismo estado en que ingresaron a la zona franca, se consideran una exportación, y para el efecto, solo requieren la aprobación del formulario de movimiento de mercancías de salida, por parte del usuario operador.

El formulario de movimiento de mercancías que soporta la venta y salida de la mercancía al resto del mundo, debe contener información de la operación de venta y de los intervinientes. Así mismo, la factura de venta de la mercancía y/o de los servicios prestados en zona franca, serán soportes del formulario.

El formulario de movimiento de mercancías con la información completa de la exportación, permitirá al exportador en el territorio aduanero nacional o al usuario industrial que tenga derecho sobre la mercancía, a acceder al beneficio de bienes exentos con derechos a la devolución del impuesto a las ventas por la exportación realizada, de conformidad con el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario y acreditar el cumplimiento de los requisitos para la devolución a que 1.6.1,21.15 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

7. Lo indicado en los numerales anteriores, aplican igualmente para cuando el usuario industrial de zona franca, tenga simultáneamente la calidad de usuario industrial de bienes y de servicios, y aplicarán las conclusiones en uno u otro sentido, según las actividades que esté calificado para realizar, por parte del usuario operador.

8. El análisis y conclusiones anteriores, aplican igualmente frente a lo dispuesto en el mismo sentido en los artículos 1, 138, 140, 265, 266, 272, 297 a 303, 310, 322, 326, 393, 395 a 398 del Decreto 2685 de 1999, 140 del Decreto 390 de 2016 y 263, 264, 266, 271 y 369 la Resolución 4240 de 2000, pues son normas que en esencia tienen el mismo contenido, salvo en lo referente a la no exigencia de trámite de exportación para las exportaciones temporales para perfeccionamiento pasivo, donde se permite la exportación a través de formulario de movimiento de mercancía.

III. DECISIONES SOBRE CONCEPTOS ANTERIORES.

Sobre la base del análisis normativo realizado a la luz del Decreto 1165 de 2019 y la Resolución 046 del mismo año, y las conclusiones expuestas, se decide:

-Revocar el Concepto 022478 del 9 de septiembre de 2019,

-Modificar el Concepto 003 del 2007 y 098986 de 2010, en lo relacionado a un usuario industrial de servicios no puede recibir del resto del territorio aduanero nacional, mercancía bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo para elaborar o transformación, pues son actividades propias de un usuario industrial de bienes; salvo que se trate de bienes para reparación y ésta sea la actividad para la cual está calificado.

Finalmente se manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" - “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ

Directora de Gestión Jurídica

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