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CONCEPTO 98986 DE 2010

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 47.962 de 24 de enero de 2011

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D. C., 29 de diciembre de 2010

Concepto número 659

Área: Aduanera

Doctor

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Director de Gestión de Aduanas

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Ref.: Solicitud Radicado número 00485 del 12 -10 -2010.

Cordial saludo doctor Escobar:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


TEMA

Aduanas

DESCRIPTORES ZONAS FRANCAS – USUARIOS
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999. Artículos 393-19, 393-20, 393-21, 393-22
Decreto 383 de 2007. Artículo
1o
Decreto 4051 de 2007. Artículo
17
Estatuto Tributario. Artículo
240-1

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Un usuario industrial de servicios de Zona Franca puede prestar servicios de procesamiento, transformación o modificación de materias primas o de productos semielaborados, con el fin de fabricar productos finales para terceros?

TESIS JURÍDICA:

Un usuario industrial de servicios de Zona Franca sí puede prestar servicios de procesamiento, transformación o modificación de materias primas o de productos semielaborados, con el fin de fabricar productos finales para terceros.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 393-19 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1o del Decreto 383 de 2007, define al Usuario Industrial de Bienes como “la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados”.

A su turno el artículo 393-20, ibídem define al Usuario Industrial de Servicios en los siguientes términos:

“Es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades:

1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación.

2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos.

3. Investigación científica y tecnológica.

4. Asistencia médica, odontológica y, en general, de salud.

5. Turismo.

6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes.

7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria;

8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares”.

Nótese que el término “exclusivamente”, incorporado al texto de las dos normas transcritas, hace referencia concreta a la instalación y al desarrollo de actividad “en una o varias Zonas Francas”.

Es por esta razón que el artículo 393-22 del decreto en cita, modificado por el artículo 17 del Decreto 4051 de 2007, estipula que: “Las personas jurídicas que soliciten la calificación como Usuario Industrial de Bienes y Usuario Industrial de Servicios, deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como Zona Franca y podrán ostentar simultáneamente las dos calidades”. (Énfasis añadido).

Cosa distinta ocurre con los Usuarios Comerciales de Zona Franca, respecto de los cuales, el artículo 393-22 del Decreto 2685 de 1999, determina:

“La persona jurídica que solicite la calificación como Usuario Comercial no podrá ostentar simultáneamente otra calificación pero el desarrollo de su objeto social no está circunscrito al área declarada como Zona Franca”. (Énfasis añadido).

Es del caso precisar que este tratamiento resulta lógico, toda vez que los Usuarios Comerciales no se benefician con la tarifa preferencial en renta del 15% otorgada por el artículo 240-1 del Estatuto Tributario a los Usuarios Industriales y al Usuario Operador de Zona Franca.

Así las cosas, del tenor literal y análisis conjunto y sistemático de las normas transcritas, se deriva con claridad lo siguiente:

1o. El Usuario Industrial de Bienes está autorizado para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

2o. La actividad del Usuario Industrial de Servicios no se encuentra limitada a la prestación de los servicios enumerados por el artículo 393-20 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que del texto de la norma deriva en forma evidente que la lista no es taxativa, sino meramente enunciativa, razón por la cual se deduce lógicamente que el usuario industrial de servicios se encuentra facultado para prestar servicios de procesamiento, transformación o modificación de materias primas o de productos semielaborados a terceros.

3o. Es por lo precedente que el artículo 393-22 del Decreto en cita consagró la posibilidad para las personas jurídicas que soliciten la calificación como Usuario Industrial de Bienes y Usuario Industrial de Servicios de “ostentar simultáneamente las dos calidades”.

4o. Cabe precisar sin embargo que si bien el usuario industrial de servicios no está limitado a la prestación de los servicios enunciados por el artículo 393-20 del Decreto 2685 de 1999, tal prerrogativa no se extiende a la prestación de los servicios de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes asignados exclusivamente por el artículo 393-21, ibídem, a los Usuario Comerciales de Zona Franca.

5o. Tal restricción se encuentra soportada en dos razones fundamentales:

-- La primera, porque los usuarios industriales de bienes o de servicios no pueden ostentar simultáneamente la calidad de Usuarios Comerciales.

-- La segunda, porque la actividad generadora de renta de los usuarios comerciales se encuentra sometida a la tarifa general en renta del treinta y tres por ciento (33%), mientras que los usuarios industriales están sujetos a una tarifa preferencial del 15% sobre la renta líquida obtenida en el desarrollo de su actividad, razón por la cual, resultaría contrario a toda lógica que un usuario industrial pueda desarrollar la misma actividad autorizada a un usuario comercial, tributando a una tarifa preferencial.

En este orden de ideas, y retomando la inquietud específica planteada en su consulta, se concluye como lógico corolario de lo señalado, que un Usuario Industrial de Servicios de Zona Franca sí puede prestar servicios de procesamiento, transformación o modificación de materias primas o de productos semielaborados con el fin de fabricar productos finales para terceros.

En los términos anteriores se aclara lo manifestado mediante Concepto 055 de julio 24 de 2007.

Cordialmente,

El Director de Gestión Jurídica,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.

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