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OFICIO 22475 DE 2019

(septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 100064343 del 15/08/2019

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores Servicios Vinculados con la Seguridad Social*

Fuentes formales Estatuto Tributario. Art 476. Numerales 2 y 3.

                                      Ley 1955 de 2019. Art. 243.

                                      Decreto 1625 de 2016. Art. 1.3.1.13.13.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

Previo a dar contestar su consulta, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil.

Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin declarar derechos, solucionar problemáticas individuales, juzgar, validar, resolver o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias. Por lo tanto, su petición se atenderá sobre el contexto general de la situación planteada y de acuerdo al orden en que fue propuesta.

En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone una inquietud relacionada con la aplicación del artículo 243 del Plan Nacional de Desarrollo, el cual adicionó integrantes del sistema general de seguridad social en salud; frente a su incidencia en la exclusión expresada en numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario (ET).

Para comenzar, se indica que el marco normativo aplicable sobre el asunto está compuesto' principalmente por el artículo 243 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1955 de 2019 y los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario (ET), que expresan:

“PLAN NACIONAL DE DESARROLLO

ARTÍCULO 243. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

Adiciónese el siguiente numeral al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, así:

8. Operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos,

El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los requisitos financieros y de operación de los agentes de los que trata este numeral. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el desarrollo de sus funciones, garantizará la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal".

“ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados: (...)

2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

(...)” (Negritas fuera de texto).

Sobre este asunto, esta dependencia ha explicado en previas y reiteradas oportunidades que la norma en mención -objeto de control constitucional expuesto en la sentencia C-341 de 2007- es de carácter objetivo, es decir, toma en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza, por ende, en nada afecta la inclusión de nuevos integrantes del sistema general de seguridad social en salud, en la aplicación de la exclusión del IVA.

De esta manera, pueden existir servicios prestados por las administradoras o cualquier integrante del sistema de seguridad social, que no cumplen con el criterio objetivo para determinarse como excluidas, es decir, que son servicios distintos de aquellos vinculados a la Ley 100 de 1993 y que resultan gravados con el IVA.

De modo que, la exclusión opera únicamente sobre servicios vinculados con la seguridad social, de acuerdo con Ley 100 de 1993, servicio público definido en i a precitada ley en su artículo 4o, el cual establece:

“ARTÍCULO 4o. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por fas entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”.

De esta forma, el Gobierno Nacional en el artículo 1o del Decreto 841 de 1998 -compilado en el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016- se encargó de enlistarlos “Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas” así:

“Artículo 1.3.1.13.13. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario (Hoy numerales 2 y 3) están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la segundad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:

A. Los servicios que presten o contraten fas entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:

1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.

3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;

B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, s que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;

C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;

D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;

E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;

F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;

G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

Parágrafo. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas” (Negritas fuera de texto).

Por consiguiente, los servicios descritos en la norma anterior son los que deben ser considerados como excluidos en virtud a los numerales 2 y 3 del artículo 476 del ET., así las cosas, deberán las entidades administradoras del sistema de seguridad social evaluar conforme la normatividad descrita los servicios que en cada caso específico son objeto de exclusión en cuestión.

Ahora bien, respecto de la inquietud planteada es necesario precisar -tal y como se expuso en él oficio 024220 de 2016- que:

“'(…) “En lo que tiene que ver con la adquisición de bienes, debe advertirse, que tal y como lo señala el Concepto 037397 de 2005 “….el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regía general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.

Sobre la adquisición de bienes, el cobro de IVA que realiza el vendedor de un bien gravado que se utilice por un tercero para prestar un servicio médico, no está cobijado por la exclusión que aplica a los servicios médicos, en la medida que solamente está excluida la prestación del servicio, más no la compra que se haga de bienes o elementos a terceros'' (Negritas fuera de texto).

En consecuencia, la exclusión referida a los servicios vinculados a la seguridad social, especialmente en salud, se limita a la prestación de servicios o adquisición de bienes que se haga por parte de las entidades administradoras del sistema de seguridad social, directamente relacionados con el POS o con la salud humana y, no cobija la compraventa de bienes, situación última que deberá revisarse de acuerdo al listado estipulado por el legislador en el artículo 424 del ET., donde se encuentran inscritos los bienes excluidos del impuesto.

No debe perderse de vista que por principio las normas tributarias que otorgan beneficios son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley, razón por la cual no corresponde al intérprete extender los beneficios a aquellos bienes que no se encuentren mencionados en las normas legales.

Así las cosas, corresponde concluir que las exclusiones de IVA que estipulan los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario aplican en concordancia con los servicios descritos en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016, y no es posible extenderlas a situaciones distintas a las allí descritas, menos aún a la adquisición de bienes por terceros integrantes del sistema de salud, para la fabricación de equipos o instrumental médico.

Para terminar, se informa que, este despacho a través de los múltiples oficios, tales como los: 009675 de 2015, 007620 de 2015, 004557 de 2015 y 010278 de 2019, ha confirmado las conclusiones reiteradas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-1040 de 2003 y C-824 de 2004, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz, en sentencia del 23 de enero de 2014, Ref. 110010327000201100015-00 (18841), entre ellas, que los bienes y servicios de salud que están directamente relacionados con el POS y con el Plan de beneficios de salud con cargo a la UPC, resultan excluidos del IVA.

En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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