OFICIO 23934 DE 2016
(septiembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-000846
Ref.: | Radicado 000087 del 17/03/2016 |
Tema | Aduanas |
Descriptores | Cuotas de Importación Temporal de Largo Plazo |
Fuentes formales | Decreto 2685 de 1999, artículos 145, 146. |
Atento saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con el escrito de la referencia solicita la reconsideración del oficio 002059 de 10 de febrero del 2016, en el cual se concluyó:
“De lo expuesto se concluye que el pago oportuno de los tributos aduaneros que se causen en las importaciones temporales a largo plazo es por semestres vencidos, es decir, el pago de cada cuota semestral deberá efectuarse el primer día hábil siguiente del semestre vencido, por lo que no es viable aceptar pagos antes del término expresamente señalado, ni ser aceptado por la autoridad aduanera.”
Al respecto conviene señalar que el despacho llega a esta conclusión sin realizar ninguna interpretación; toda vez, que el inciso segundo del artículo 145 del Decreto 2685 de 1999 estableció expresamente que el cumplimiento de la obligación para el pago de las cuotas de los tributos aduaneros debía realizarse por semestres vencidos, así:
“Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.”
De la lectura de la norma transcrita no hay lugar a la interpretación que expone el consultante, al señalar que: “no existe prohibición en la norma aduanera de hacerlo en cualquier momento durante el transcurso del semestre correspondiente” pues ello equivale a que el pago se pueda realizar antes, durante el transcurso, o algunos días después del semestre vencido.
Como bien lo refiere en la consulta “Donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo”; sin embargo, la norma sí dispuso que las cuotas se pagarán por semestres vencidos; es decir, fijó una regla en forma expresa.
En cuanto a la doctrina que se solicita reconsiderar, debe tener en cuenta que no realizó interpretación alguna, ya que se remitió al tenor literal de la ley, y el oficio solamente precisó: que las cuotas en las importaciones temporales a largo plazo se pagarán por semestres vencidos.
Entonces en el contexto del oficio era necesario establecer la oportunidad para pagar las cuotas, después del semestre vencido, razón por la cual, en el mismo se citan algunas doctrinas, entre otras el oficio 027893 del 24 de septiembre de 2015, el cual explicó suficientemente el tema:
“Ahora bien, si el semestre culmina en un día no hábil deberá darse aplicación a lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal que indica “que si el último día del plazo fuere feriado o vacante se extenderá hasta el primer día hábil”, situación reconocida por esta Oficina en Oficio 004059 del 13 de febrero de 2015.
Por otra parte, si vencido éste término no se han cancelado las cuotas correspondientes, se causan para el obligado los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999. En este sentido se pronunció esta Oficina con Oficio 004059 del 2015 en el siguiente sentido:
“De las normas que se citan puede manifestarse que la norma es clara cuando señala que el pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros que se causen en las importaciones temporales a largo plazo deberá efectuarse a más tardar al día siguiente del vencimiento del pazo para pagar, es decir al día siguiente del vencimiento del respectivo semestre.
Ahora bien respecto a lo que debe entenderse como semestre vencido, es de señalar que cuando las normas señalan términos en meses o años estos se computan según el calendario y que si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, tal como lo prevé el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.
Vencido este término sin que se haya cancelado la respectiva cuota, procede el cobro de los intereses moratorios tal como lo señala el numeral 4 del artículo 491-1 de la Resolución, es decir que corren los intereses moratorios el día siguiente al vencimiento del plazo para pagar independientemente que se trate de días hábiles o no tal como lo señala el parágrafo del citado artículo.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, tal como se señaló por parte de esta Dependencia en Oficio 066875 de 2014.”
A su vez, el artículo 491-1 de la Resolución 4240 de 2000 señaló:
“Artículo 491-1. Fechas para liquidación y pago de intereses moratorios. Para efectos de lo establecido en el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, las fechas que se tendrán en cuenta para la liquidación y pago de los intereses de mora serán las siguientes:
(...)
4. El día siguiente al vencimiento del plazo para pagar, en los casos de pago de cuotas de importaciones temporales, pago consolidado de tributos de usuarios aduaneros permanentes y pago de declaraciones de tráfico postal y envíos urgentes. (...)
PARÁGRAFO. Para todas las obligaciones aduaneras, se generarán y causarán intereses moratorios a partir del día siguiente de las fechas exigibles, por cada día calendario de retardo en el pago, independientemente de que se trate de días hábiles o no, de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario.”
Se observa en el texto precedente, que la oportunidad definida por la resolución reglamentaria para pagar la cuota de los tributos aduaneros en la importación temporal a largo plazo, es el día del vencimiento del plazo para pagar, toda vez, que si lo realiza al día siguiente del plazo antes señalado se generan intereses moratorios, lo anterior conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 491-1 de la Resolución 4240 de 2000.
En consecuencia, no hay lugar a reconsiderar la doctrina del oficio 002059 de 10 de febrero del 2016, y se confirma.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina