OFICIO 22944 DE 2013
(abril 22)
Diario Oficial No. 48.785 de 9 de mayo de 2013
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2013
100208221-00-0289
Señora
BLANCA CIELITO CAÑÓN
Directora Operativa - Representante Legal Agencia de Aduanas Profesional S.A. Nivel 1.
Siap Agencia de Aduanas Profesional S.A.
Diagonal 24C No 96-72
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 11974 del 26/02/2013, 0223 del 20/02/2013, 0174 del 11/02/2013, 100000697 del 25/01/2013, 000282 del 2/04/2013 y 100001573 swl 15/03/2013
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Importación |
| Fuentes formales | Decreto 0074 de 2013, Ley 1004 de 2005, Decreto 2685 de 1999 artículos 1o, 41, 47, 87, 89, 120, 121, 128, 132, 227, 234, 393-3, 394, 399 y 513; Resolución 4240 de 2000 artículo 438, Resolución 7408 de 2010 y Resolución 11375 de 2010 |
Cordial saludo señora Blanca:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de Competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Plantea usted varios interrogantes relacionados con la aplicación del Decreto 0074 de 2013, los cuales se absolverán atendiendo el orden en que fueron planteados:
1. Para efectos de la aplicación del artículo 4o del Decreto 0074 de 2013, la zona franca se considera zona primaria aduanera:
Por medio del Decreto 0074 de 2013 se estableció un arancel ad valórem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas.
De manera expresa el artículo 4o de la norma en cita señaló:
“Artículo 4o. Las medidas adoptadas en el presente decreto, no afectarán las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto”.
Como se observa, el artículo 4o del Decreto 0074 de 2013 estableció dos excepciones a la aplicación de los aranceles mixtos creados por la norma; excepciones que se circunscribe a que las mercancías a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia o que las mismas se encuentren en una zona primaria aduanera siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto.
En relación con lo que debe entenderse como Zona Primaria Aduanera, el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999 define:
“ZONA PRIMARIA ADUANERA.
Es aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la Aduana para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia”.
Por su parte el artículo 1o de la Ley 1004 de 2005 define la Zona Franca como:
“Artículo 1o. La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones”.
De la lectura de las normas que se citan, puede evidenciarse que las zonas primarias aduaneras y las zonas francas, por su naturaleza, son instituciones jurídicas diferentes y con finalidades propias que contempla la legislación aduanera. En efecto las principales diferencias que pueden derivarse de las definiciones transcritas son las siguientes:
a) En cuanto las formalidades para su creación: De conformidad con el Título III del Decreto 2685 de 1999, las Zonas Primarias Aduaneras son lugares dentro del territorio aduanero nacional habilitados por la autoridad aduanera, atendiendo las condiciones y requisitos que se señalan para cada uno de ellos. En efecto, el Capítulo I del citado Título señala de manera expresa cuáles son los lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero y el Capítulo II señala cuáles son los depósitos autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, así como los requisitos que en ambos casos deben cumplirse para obtener tal habilitación.
Por su parte, las Zonas Francas son áreas geográficas declaradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales atendiendo las condiciones y requisitos establecidos en el Título IX del Decreto 2685 de 1999, dentro de las cuales se resalta la necesidad de contar con el concepto previo favorable de aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General expedido por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como es la Comisión Intersectorial de Zonas Francas a que hace referencia el artículo 392-1 del Decreto 2685 de 1999.
b) En cuanto a su finalidad: Las Zonas Primarias Aduaneras tienen como finalidad permitir las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país. Los artículos 41 y 47 del Decreto 2685 de 1999 claramente establecen estas finalidades cuando señalan:
“Artículo 41. Lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero. <Artículo modificado por el artículo 1o del Decreto 111 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. En el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización de mercancías. (...)”.
“Artículo 47. Depósitos habilitados.
Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero (...)”.
Por el contrario, la finalidad de las zonas francas es la realización de actividades industriales de bienes y de servicios o actividades comerciales. Para la realización de estas actividades se requiere obtener la calificación como usuarios industriales de bienes o servicios o como usuarios comerciales, de conformidad con las condiciones y requisitos señalados en la Sección IV del Capítulo I del Título IX del Decreto 2685 de 1999.
c) En cuanto al tratamiento aduanero de las mercancías: Las mercancías que ingresan a la Zona Primaria Aduanera deben cumplir las formalidades aduaneras para la presentación y declaración de las mercancías establecidas en el Título V del Decreto 2685 de 1999, dentro de las cuales debe destacarse la obligación de pagar los tributos aduaneros tal como lo establece el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 que prevé:
“Artículo 87. Obligación aduanera en la importación.
La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes”.
La introducción de mercancías a una zona franca no se considera una importación en los términos del artículo 394 del Decreto 2685 de 1999 y las mercancías allí introducidas deben cumplir las formalidades establecidas en la Sección VI del Capítulo I del Título IX del Decreto 2685 de 1999.
Las obligaciones inherentes a la importación de las mercancías surgen cuando estas se introducen desde las zonas francas al resto del territorio aduanero nacional. Señalan los artículos 394 y 399 del Decreto 2685 de 1999:
“Artículo 394. Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países.
<Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La introducción a Zona Franca Permanente de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y solo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos. (...)”.
Artículo 399. Régimen de importación. <Título IX modificado por el artículo 1o del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este decreto”.
Nótese cómo esta diferencia fue reconocida por legislador aduanero en el inciso 7o del parágrafo 4o del artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999 que establece: “La mercancía introducida a los puertos declarados como Zonas Francas Permanentes Especiales, deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este decreto para el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera, salvo la maquinaria y equipo necesarios para la prestación de los servicios portuarios”.
d) En cuanto al tratamiento de los usuarios. El Usuario Operador y los Usuarios Industriales gozan de un tratamiento tributario preferencial en el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 240-1 del Estatuto Tributario. Beneficio fiscal que no está contemplado para quienes ostentan las habilitaciones otorgadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas para ser considerados como Zona Primaria Aduanera.
Estas diferencias, nos permiten concluir que por su naturaleza y finalidades, las Zonas Francas no pueden ser asimiladas a las Zonas Primarias Aduaneras y por ende no quedarían cobijadas con la exclusión a que hizo referencia el artículo 4o del Decreto 0074 de 2013, razón por la cual resulta jurídicamente viable concluir que las mercancías clasificables por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, procedentes de una zona franca se encuentran obligadas a cancelar los gravámenes a que hizo referencia el citado decreto, toda vez que de conformidad con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación.
2. La mercancía que se encuentra almacenada en una zona franca para el manejo de inventarios puede acogerse a lo previsto en el artículo 4o del Decreto 0074 de 2013. En este caso puede tomarse el número del formulario de movimiento de mercancías como número del documento de transporte. Cuál es la fecha del documento de transporte que permita al usuario acogerse a la exclusión a que hace referencia la norma.
Frente a la posibilidad que la mercancía almacenada en una zona franca pueda acogerse a las exclusiones contempladas en el artículo 4o del Decreto 0074 de 2013, reiteramos los argumentos expuestos de manera precedente para concluir que las mercancías al almacenadas en una zona franca no quedan contempladas dentro de las excepciones a que hace referencia la norma y por tanto, las mercancías clasificables por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, procedentes de una zona franca se encuentran obligadas a cancelar los gravámenes a que hizo referencia el citado decreto, toda vez que de conformidad con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación.
Ahora bien en cuanto a la fecha del documento de transporte a que hace referencia el artículo 4o del Decreto 74 de 2013 debemos señalar:
El artículo 4o del Decreto 0074 de 2013 delimita la excepción a “las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte”. Frente a cuál es la fecha del documento de transporte, ha sido doctrina reiterada de esta Dependencia la de señalar:
“Al respecto, resulta importante considerar las características generales de lo que constituye un contrato de transporte de mercancía.
Señala al respecto el artículo 981 del Código de Comercio, que el transporte de mercancía es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir cosas de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, y a entregar estas al destinatario.
Dispone el artículo 1601 de la citada codificación, que el transportador que haya recibido una cosa para ser cargada a bordo, expedirá al remitente un documento que contendrá, entre otros datos, los siguientes:
“1. La indicación del lugar y fecha de recibo, con la especificación “recibido para embarque”;
2. El puerto y fecha de cargue, el nombre del buque y el lugar de destino; (…)”
Conforme al artículo 1602 ibídem, una vez embarcadas las cosas el transportador pondrá en el documento “recibido para embarque” la anotación “embarcado”, salvo que haya entregado al remitente el documento señalado en el artículo 1640.
El documento señalado en los artículos anteriores “servirá de prueba del contrato mismo de transporte y de que el transportador recibió la cosa en la forma, cantidad, estado y condiciones allí descritas”, conforme al artículo 1603 de la codificación en comento.
Por último, el artículo 1604 ejusdem, preceptúa:
“Si en el documento de que trata el artículo 1601 no aparece acreditada la fecha de recibo de las cosas entregadas para su embarque, se presumirá fecha de recibo la de emisión del documento.” (Énfasis añadido).
Ahora bien, lo anterior es consonante con las definiciones que al respecto contiene el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999:
En efecto, establece la norma citada:
“Documento de transporte. Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso.” (Énfasis añadido).
“Conocimiento de embarque. Es el documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de esta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el agente de carga internacional”.
Así las cosas, el (sic) análisis de la normativa transcrita se colige lo siguiente:
1o. La existencia del contrato de transporte y la prueba de que el transportador recibió la mercancía en la forma contratada y condiciones pactadas es el documento de transporte.
2o. Si el documento de transporte no acredita la fecha de recibo de las cosas para ser embarcadas, se presumirá como tal la fecha del recibo de la emisión del documento.
3o. En consideración a lo expuesto la definición de embarque contemplada por el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, aplica también para efectos de determinar la fecha del mismo dentro del régimen de importación.
4o. La forma de demostrar en el régimen de importación la fecha de la “operación de cargue en el medio de transporte” de la mercancía con destino al territorio aduanero nacional, es mediante la presentación del documento de transporte expedido por el transportador en el que aparezca señalado el cargue de la misma. (...)” Concepto 017 de 2008.
3. Cuando se presenta declaración de importación anticipada y existen diferencias entre el peso de bruto real que ingresa al depósito puerto o aeropuerto y el peso bruto del documento de transporte procede la presentación de la declaración de corrección.
Cuando las diferencias del peso bruto implican que se efectuó un mayor pago de tributos aduaneros procederá la expedición de una liquidación oficial de corrección para efectos de determinar el valor real los tributos aduaneros que correspondía pagar y en el evento que se considere pertinente la devolución de los mayores valores pagados. En este sentido se pronunció esta Oficina en Oficio 051037 de 2010 cuando señaló:
“El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 establece que la autoridad aduanera puede expedir liquidación oficial de corrección para subsanar los errores que se presenten en la declaración de importación o cuando se presentan diferencias en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera.
A su vez, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que sin perjuicio de lo previsto en el artículo citado, la liquidación oficial de corrección procederá a solicitud de parte, dirigida a la división de liquidación, o a la dependencia que haga sus veces, entre otros eventos, cuando “se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso”.
De otra parte, en el Concepto 117 de 2003, copia del cual se adjunta, la División de Normativa y Doctrina Aduanera, se pronunció sobre la procedencia de la liquidación oficial de corrección frente a la improcedencia de corregir una declaración de importación para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros conforme con lo previsto en el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, y sobre lo que debe entenderse por pago en exceso para efectos de la devolución de tributos aduaneros.
La viabilidad de la devolución conforme con lo expuesto anteriormente, presupone que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y en consecuencia que respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga el transportador haya informado a la autoridad aduanera los datos relacionados con la carga efectivamente descargada y que en caso de inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que implique defecto en el peso cuando se trate de mercancía a granel las registre en dicho informe”.
Ahora bien, cuando las diferencias de peso implican que se efectuó un menor pago de los tributos aduaneros, procederá la presentación de la declaración de corrección a solicitud del declarante en los términos del inciso tercero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, siempre y cuando no se modifique la cantidad de las mercancías declaradas tal como lo prevé el artículo 132 del mencionado decreto:
“Artículo 234. Declaración de Corrección.
<Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente solo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y solo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.
La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.
No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.
Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto. (...)”.
Por su parte, prescribe el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999:
“Artículo 132. Declaraciones que no producen efecto.
(...)
c) La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.
Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 7o del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el literal c) no se aplicará cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme a lo establecido en el artículo 234 del presente decreto, que implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados.”.
4. Las declaraciones de importación anticipadas presentadas antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 0074 de 2013 de mercancías que fueron embarcadas con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el mencionado decreto pueden acogerse a las excepciones consagradas en el artículo 4o.
La excepción contemplada en el artículo 4o del Decreto 0074 de 2013 es clara al señalar que “Las medidas adoptadas en el presente decreto, no afectarán las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte (...)” razón por la cual no es procedente efectuar una interpretación adicional a lo que expresa el sentido literal de la norma, esto es que la excepción solamente se aplica a las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte.
5. Se pueden corregir las declaraciones de importación anticipadas que sean presentadas dentro la vigencia del Decreto 0074 de 2013 y en donde el arribo de la mercancía se efectúe después de haber finalizado la vigencia de la norma.
De conformidad con el inciso primero del artículo 89 del Decreto 2685 de 1999: “Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación.”; razón por la cual no es procedente entrar a corregir la declaración de importación presentada durante la vigencia del Decreto 0074 de 2013, así el arribo de la mercancía se produzca una vez haya finalizado la vigencia de la norma.
6. Es procedente la devolución de tributos aduaneros pagados con la presentación de las declaraciones de importación anticipadas en las cuales se liquidaron y pagaron los aranceles mixtos de que trata el Decreto 0074 de 2013 en donde la mercancía ingresó a la zona primaria aduanera antes de la entrada en vigencia de la norma.
Observa este Despacho que la operación descrita por la consultante no pudo ser factible, toda vez que si las mercancías ingresaron a la zona primaria aduanera antes de la entrada en vigencia del Decreto 0074 de 2013, ello quiere decir que la declaración anticipada de igual forma debió presentarse antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma; por lo que en esa medida en el momento de la presentación de la declaración de importación no pudo haberse cancelado el arancel mixto, toda vez que la norma no había sido expedida y por tanto no era posible que se pagaron los aranceles previstos en la misma.
No obstante lo anterior, se reitera lo señalado en el numeral 3 de este escrito para manifestar que cuando se hayan pagado mayores tributos aduaneros de conformidad con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la autoridad aduanera puede expedir liquidación oficial de corrección para subsanar los errores que se presenten en la declaración de importación o cuando se presentan diferencias en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera, y que según lo señalado por el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, la liquidación oficial de corrección procederá a solicitud de parte, dirigida a la división de liquidación, o a la dependencia que haga sus veces, entre otros eventos, cuando “se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso”.
7. Cuando hay inconvenientes en el arribo de la mercancía, para que el importador pueda acogerse a las excepciones previstas en el artículo 4o del Decreto 0074 de 2013, es procedente la aplicación del eximente contemplado en el parágrafo 1 de la Resolución 7408 de 2010 adicionado por el artículo 7o de la Resolución 11375 de 2010.
La Resolución 7408 de 2010 adicionada por la Resolución 11375 de 2010 establece las mercancías que se encuentran obligadas a presentar declaración anticipada, así como los términos y condiciones para la presentación de las mismas.
El artículo 1o de la Resolución 7408 de 2010 adicionado por la Resolución 11375 de 2010 señala de manera expresa:
“Artículo 7o. Adiciónase un parágrafo al artículo 1o de la Resolución 7408 de 2010, el cual quedará así:
“Parágrafo 4o. Cuando los términos para la presentación de la declaración de importación de que trata el presente artículo se vean afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores, para efectos de considerar cumplida la obligación aduanera prevista en esta disposición.
Para los casos previstos en este parágrafo, no será necesario tramitar una nueva declaración, salvo que por circunstancias excepcionales, el cambio de ruta implique el arribo de la mercancía por una aduana diferente a la inicialmente prevista, caso en el cual se deberá presentar la correspondiente declaración de corrección.
Se entenderá cumplida la obligación prevista en la presente resolución para las mercancías que por circunstancias propias de la operación logística de transporte, arriben en envíos parciales, siempre y cuando aquellas se encuentren amparadas con una declaración de importación anticipada presentada en los términos y condiciones previstas en esta resolución”.
De manera expresa la mencionada resolución prevé las circunstancias que puedan afectar el arribo del medio de transporte, para señalar que cuando se presenten anticipos o demoras, la autoridad aduanera deberá tener en cuenta la hora estimada de llegada para efectos de entender cumplida la obligación de presentar la declaración anticipada de importación en los términos establecidos en el artículo 1o de la mencionada resolución; razón por la cual no puede darse a este eximente un efecto diferente al que la misma norma previó, como es tener en cuenta las circunstancias de la operación al momento de determinar si se cumplieron los términos establecidos para la presentación de la declaración anticipada.
8. Para efectos de la aplicación de la excepción consagrada en el artículo 4o del Decreto 0074 de 2013, la presentación de las declaraciones de importación en la modalidad ordinaria en el último día del vencimiento del término de 20 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, quedan sujetas a la exclusión cuando dentro del proceso de importación se determine la realización de una inspección física o la corrección de la declaración de importación.
Sobre el particular, me permito informarle que el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999 define el proceso de importación como: “Proceso de importación: Es aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello. Igualmente finaliza con el vencimiento de los términos establecidos en este Decreto para que se autorice su levante.”.
Por su parte ha sido doctrina reiterada de la Entidad la de señalar:
“No es el operador administrativo quien a su arbitrio erige los trámites y los procedimientos a que se deban someter las mercancías sujetas a su control, sino que en cumplimiento de la ley y el reglamento aplica las normas vigentes, sin que de ello sea predicable anomalía alguna” Oficio 064137 de 2012.
Así las cosas, cuando el artículo 4o del Decreto 0074 de 2013 manifiesta que las medidas no se aplicarán a las mercancías que se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, está exigiendo que dentro de este término se obtenga el levante de las mismas.
9. Se pueden presentar a través del sistema informático las correcciones de las declaraciones de importación de mercancías que se encuentran sujetas al arancel mixto de que trata el Decreto 0074 de 2013.
De conformidad con el artículo 120 del Decreto 2685 de 1999: “La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.
De igual forma el artículo 227 del Decreto 2685 de 1999, por el cual se regula la legalización, corrección y modificación de la declaración señala: “Las declaraciones de que trata el presente Capítulo, deberán presentarse y aceptarse a través del sistema informático aduanero de las Administraciones de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación de una Declaración que implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la modificación de la Declaración deberá presentarse en la Administración de Aduanas donde se presentó la Declaración Inicial. (...)”.
Estas disposiciones nos permiten concluir que la presentación de las declaraciones anticipadas, correcciones o legalizaciones de mercancías sujetas al arancel mixto de que trata el Decreto 0074 de 2013 deben presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos.
10. La subpartida arancelaria 6406901000 está sometida a los aranceles mixtos a que hace referencia el Decreto 0074 de 2013 o se debe liquidar el arancel a que hace referencia el Decreto 1703 de 2012.
Señala el inciso 1o del artículo 2o del Decreto 0074 de 2013 que:
“Artículo 2o. Establecer un arancel ad valórem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valórem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto. (...)”.
Esta disposición no es permite manifestar que las mercancías clasificables por el Capítulo 64 del arancel de aduanas están sometidas a un arancel ad valórem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valórem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto.
11. Cómo se debe controlar el peso de la mercancía cuando presentada una declaración de importación anticipada la mercancía llegue en envíos parciales.
Señala el inciso 2o del parágrafo 1o del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999: “Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la Declaración de Importación, la fecha y la cantidad declarada.”.
En atención a que el peso de la mercancía debe consignarse en el documento de transporte tal como lo establece el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999, cuando se trate de envíos parciales de mercancías que se encuentran amparadas en una declaración de importación anticipada y que se encuentran obligadas a cancelar los aranceles mixtos de que trata el Decreto 0074 de 2013, deberá colocarse en la mencionada declaración, la información relacionada con el peso de la mercancía declarada en la forma indicada en el parágrafo 1o del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.
12. Presentada la declaración de importación anticipada para mercancías que deban cancelar los aranceles mixtos de que trata el Decreto 0074 de 2013, cuando no se otorgue la autorización de levante porque se evidenció la ocurrencia de alguna de las circunstancias a que hace referencia el artículo 128 del Decreto 2685, procede la corrección de la declaración sin el pago de sanción.
Al respecto me permito manifestarle que el Decreto 0074 de 2013 solamente establece como medida transitoria los aranceles mixtos a que hacen referencia los artículos 1o y 2o de la norma sin que se hayan modificado los procedimientos aduaneros previstos en el Decreto 2685 de 1999 para la presentación, aceptación, obtención de levante o corrección de las declaraciones de importación; por lo que en esa medida las correcciones de las declaraciones de importación de mercancías que deban cancelar los aranceles mixtos deberán cumplir las condiciones y procedimientos establecidos en el Decreto 2685 de 1999.
Finalmente, le informamos que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página web www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”-“Técnica”-“Doctrina”-“Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A),
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA.