DECRETO 1232 DE 2001
(junio 20)
Diario Oficial 44.471, de 29 de junio de 2001
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 16 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 16. Patrimonio neto requerido. El patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada en este artículo, no será inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000). Se exceptúan de este requisito las Sociedades que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas: Cartago, Maicao, Manizales, Riohacha, Turbo y Valledupar, las cuales deberán acreditar un patrimonio mínimo de cien millones de pesos ($100.000.000).
El patrimonio mínimo requerido para las Sociedades de Intermediación Aduanera, que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de las Administraciones de Impuestos y Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco y Yopal será de treinta millones de pesos ($30.000.000).
Para efectos de establecer el patrimonio requerido, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo, deberá estar constituido por el capital pagado, debidamente deducidas las pérdidas acumuladas;
b) No se computarán las valorizaciones.
PARÁGRAFO 1o. Los valores señalados en este artículo serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 31 de enero de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 2o. Otorgada la autorización, la Sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. El incumplimiento de esta obligación será causal de suspensión de su autorización, de conformidad con el numeral 2.5 del artículo 485 del presente decreto".
ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 24. Reconocimiento de las mercancías. Las Sociedades de Intermediación Aduanera tendrán la facultad de reconocer las mercancías de importación en los Depósitos Habilitados y Zonas Francas, con anterioridad a su declaración ante la Aduana.
Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la Sociedad de Intermediación Aduanera detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la autoridad aduanera y podrá reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de sanción alguna por concepto de rescate. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la Aduana.
PARÁGRAFO. Las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o como Usuarios Altamente Exportadores, podrán acogerse a lo previsto en este artículo".
ARTÍCULO 3o. Modifícase el último inciso del artículo 25 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Cuando se trate de la renovación de la garantía, ésta se constituirá por el cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante el año inmediatamente anterior a su renovación. En todo caso, el monto de la renovación de la garantía no podrá ser inferior al valor del patrimonio mínimo reajustado de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 1o. del artículo 16 de este decreto".
ARTÍCULO 4o. Modifícase el literal e) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999 y adiciónase al mismo artículo, los literales r), s), t) y u) los cuales quedarán así:
"e) Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121 del presente decreto";
"r) Suministrar la copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera;
s) Entregar a los importadores y exportadores los documentos soporte correspondientes a los trámites en los cuales hayan actuado como declarantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción de cancelación de su autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, o cuando se disuelva la sociedad, en los términos previstos en el Código de Comercio;
t) Abstenerse de ejercer la actividad de intermediación aduanera cuando existan indicios suficientes de que su actuación podría conllevar el desconocimiento de cualquier norma aduanera, tributaria o cambiaria, y
u) Verificar la existencia y/o representación legal y domicilio del importador o exportador en cuyo nombre y por encargo actúa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".
ARTÍCULO 5o. Modifícase el literal a) del artículo 29 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"a) Las que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a ocho millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$8.000.000.00), o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud o".
ARTÍCULO 6o. Modifícase el artículo 30 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 30. Requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripción y renovación como Usuario Aduanero Permanente. La persona jurídica que acredite el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente o su renovación como tal:
a) Presentar la solicitud de reconocimiento e in scripción como Usuario Aduanero Permanente, debidamente suscrita por el representante legal;
b) Informar la cantidad de declaraciones de importación y/o exportación presentadas o el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, o durante los tres (3) últimos años, según sea el caso;
c) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera;
d) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y
e) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera.
PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente de una sociedad matriz y de sus sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29 del presente decreto. Así mismo, se podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que haya sido reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente. En tal caso, la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo reconoció e inscribió".
ARTÍCULO 7o. Adiciónase el artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, con el siguiente parágrafo transitorio:
"Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2002, serán reconocidos e inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, u obtendrán su renovación como tales, quienes, además de cumplir la condición prevista en el literal a) del presente artículo, realicen exportaciones que representen por lo menos el cuarenta por ciento (40%) del valor de sus ventas totales, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
Desde el 1o. de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, serán reconocidos e inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, u obtendrán su renovación como tales, quienes, además de cumplir la condición prevista en el literal a) del presente artículo, realicen exportaciones que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del valor de sus ventas totales, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
A partir del 1o. de enero de 2005, serán reconocidos e inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, u obtendrán su renovación como tales, quienes, además de cumplir la condición prevista en el literal a) del presente artículo, realicen exportaciones que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) del valor de sus ventas totales, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud".
ARTÍCULO 8o. Modifícase el artículo 37 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 37. Requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripción y renovación como Usuario Altamente Exportador. La persona jurídica que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador o su renovación como tal:
a) Presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, debidamente suscrita por el representante legal;
b) Informar el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción;
c) Presentar los estados financieros de la persona jurídica para los periodos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
d) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera;
e) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y,
f) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador de una sociedad matriz y de sus sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el artículo 36 del presente decreto. Así mismo, se podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que haya sido reconocida e inscrita como Usuario Altamente Exportador. En tal caso, la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo reconoció e inscribió.
PARÁGRAFO 2o. Los Usuarios Altamente Exportadores que no hubieren sido sancionados, en el término de dos (2) años consecutivos, durante la vigencia de su reconocimiento e inscripción, por violación a las normas tributarias, aduaneras o cambiarias, o por incumplimiento de las obligaciones inherentes a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, o por desconocimiento de las normas que regulan el reconocimiento del CERT, podrán gozar de las prerrogativas establecidas en los artículos 33 y 34 del presente decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, previa solicitud escrita formulada por el interesado, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare".
ARTÍCULO 9o. Modifícase el literal a) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"a) Ser persona jurídica constituida con anterioridad a la presentación de la solicitud no menor a un (1) año, salvo que se trate de depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal, en las cuales no se requiere que la persona jurídica se haya constituido con la antelación señalada en el presente literal".
ARTÍCULO 10. Modifícase el artículo 55 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 55. Depósitos privados para distribución internacional. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el almacenamiento, conservación, acondicionamiento, manipulación, empaque, reempaque, o clasificación de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en el término máximo de un año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el mismo término, al régimen de importación de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.
Durante el término previsto en el inciso anterior, las mercancías deberán ser reembarcadas o sometidas a una modalidad de importación. De lo contrario se considerarán abandonadas a favor de la Nación. Para efectos del reembarque, no se requerirá el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque, ni de la Declaración de Exportación, y sólo será necesaria la autorización de la administración aduanera de la jurisdicción.
Sólo podrá someterse al régimen de importación, hasta el treinta por ciento (30%) de las mercancías amparadas en los documentos de transporte consignados y destinados a estos depósitos.
Para obtener la habilitación de los depósitos privados de que trata el presente artículo, el Usuario Aduanero Permanente deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 del presente decreto, salvo el contenido en el literal a) de dicho artículo y comprometerse a contratar una firma de auditoría que certifique semestralmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto, las operaciones de comercio exterior realizadas por el Usuario Aduanero Permanente, y los movimientos de inventarios relacionados con la mercancía introducida a estos depósitos".
ARTÍCULO 11. Adiciónase el artículo 56 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3o. del Decreto 1198 de 2000, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. La autoridad aduanera podrá autorizar el levante del material aeronáutico almacenado en los depósitos de que trata el presente artículo, sin que se requiera la presentación previa de la Declaración de Importación, siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes a que se refiere el artículo 204 del presente decreto".
ARTÍCULO 12. Modifícase el literal f) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"f) Manifestación bajo la gravedad del juramento de la persona natural o representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud".
ARTÍCULO 13. Modifícase el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 128. Autorización de levante. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema informático aduanero así lo determine.
2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.
3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.
4. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción.
5. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se suscite una controversia en razón a que el valor declarado es inferior al precio de referencia, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, cuando dentro de la misma oportunidad, el inspector, con base en datos objetivos y cuantificables tuviere dudas de la veracidad o exactitud de dicho valor y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o corrija la Declaración en la f orma prevista en el acta de inspección. En estos eventos no se causa sanción alguna.
6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas.
7. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores u omisiones en la descripción de la mercancía, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o se advierta descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de su rescate.
8. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca que el valor en aduana declarado es inferior a un precio oficial fijado por Resolución del Director de Aduanas y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la que se liquide los mayores tributos dejados de pagar y la sanción establecida en el artículo 499 numeral 5 del presente decreto.
9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma o,
10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto. También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial".
ARTÍCULO 14. Adiciónase el artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. No se exigirá la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o impr opia para el fin para el cual fue importada, cuando se autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono voluntario".
ARTÍCULO 15. Modifícase el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 156. Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina con:
a) La reexportación de la mercancía;
b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;
c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía;
d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior;
e) El abandono voluntario de la mercancía o,
f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
PARÁGRAFO. Si en desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se cancelan los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo de la aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso, deberá presentar Declaración de Legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el pago de sanción alguna por este concepto".
ARTÍCULO 16. Modifícase el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 163. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. Es la modalidad que permite la importación temporal de bienes de capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición queda restringida. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, hasta por un término igual al otorgado inicialmente.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la mercancía que podrá ser objeto de esta modalidad de importación".
ARTÍCULO 17. Adiciónase el artículo 172 del Decreto 2685 de 1999 con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Para la importación ordinaria de que trata el literal e) del presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá un formulario simplificado para la modificación de las Declaraciones de Importación correspondientes y no se requerirá registro o licencia de importación, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor".
ARTÍCULO 18. Modifícase el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 193. Requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes. Bajo esta modalidad sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
1. Que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000).
2. Que su peso no exceda de veinte (20) kilogramos.
3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase.
4. Que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal.
5. Que no incluyan armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt.) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt.) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales".
ARTÍCULO 19. Modifícase el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 196. Presentación de documentos a la Aduana. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga por parte del transportador, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes entregará a la autoridad aduanera el Manifiesto Expreso que comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de transporte, que deben acompañar cada paquete.
Efectuado lo anterior, las mercancías serán recibidas en la Zona Primaria Aduanera por la Administración Postal Nacional o por las Empresas de Mensajería Especializada a las que vengan consignadas, los que podrán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.
Todos los paquetes postales y envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, de scripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío".
ARTÍCULO 20. Modifícase el artículo 197 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 197. Cambio de modalidad. Si con ocasión de la revisión efectuada por los intermediarios de la modalidad, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierten paquetes postales o envíos urgentes que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto, los intermediarios informarán a la autoridad aduanera para que disponga el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, para efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación. Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el tratamiento establecido para los paquetes postales y los envíos urgentes.
Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la revisión realizada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, encuentre mercancías que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá su traslado a un depósito habilitado para que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación e impondrá la sanción a que hubiere lugar.
Las mercancías a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera.
La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al Manifiesto Expreso donde conste tal hecho".
ARTÍCULO 21. Modifícase el parágrafo 2o. del artículo 206 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Parágrafo 2o. Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos en esta Sección, o no acredita la permanencia mínima en el exterior, dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria".
ARTÍCULO 22. Modifícase el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 232. Mercancía no presentada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando:
a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;
b) Carezca de documento físico de transporte;
c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen;
d) El transportador no entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue;
e) No sean informados en la forma y oportunidad previstas en el artículo 98 del presente decreto, los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen o,
f) Se encuentre en una Zona Primaria Aduanera oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.
Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
En los eventos previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente decreto".
ARTÍCULO 23. Adiciónase el Decreto 2685 de 1999, con el siguiente artículo:
"Artículo 232-1. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:
a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación;
b) No corresponda con la descripción declarada;
c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o
d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación.
Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate".
ARTÍCULO 24. Modifícase el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 234. Declaración de Corrección. La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.
La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.
No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.
Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sancion es establecidas en el Título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Cuando la Declaración de Corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de Corrección".
ARTÍCULO 25. Modifícase el inciso séptimo del artículo 252 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"En los casos previstos en los literales a) y b) del presente artículo, cuando el importador tenga conocimiento del valor en aduana definitivo, deberá presentar Declaración de Corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, señalando el valor definitivo, liquidando y cancelando los tributos aduaneros causados por el mayor valor declarado, cuando así corresponda. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses más, de acuerdo con las condiciones del contrato, siempre que el importador justifique la necesidad de tal circunstancia".
ARTÍCULO 26. Modifícase el inciso primero del artículo 273 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Salvo lo previsto en el artículo 275 del presente decreto, la mercancía deberá ingresar a Zona Primaria, como requisito previo para la determinación selectiva o aleatoria del embarque o de la inspección física o documental. Para el efecto, el transportador o el responsable de la Zona Primaria Aduanera, según sea el caso, deberá avisar a la autoridad aduanera, en el término que mediante resolución de carácter general señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la recepción de las mercancías en sus instalaciones".
ARTÍCULO 27. Modifícase el artículo 274 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 274. Inspección aduanera. La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental o física a las mercancías en trámite de exportación.
La diligencia de inspección aduanera deberá practicarse a más tardar el día hábil siguiente al recibo por la Aduana del aviso a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y concluirse el mismo día que se inicie".
ARTÍCULO 28. Modifícase el artículo 302 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 302. Mercancías en consignación. Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente capítulo.
Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación.
Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 140o. y siguientes del presente decreto".
ARTÍCULO 29. Modifícase el artículo 329 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 329. Programas Especiales de Exportación. Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación mediante la cual un residente en el exterior compra materias primas, insumos, material de empaque o envases a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar el bien manufacturado a partir de dichas materias primas o insumos, o utilizando el material de empaque o envases, según las instrucciones que reciba del comprador externo.
PARÁGRAFO 1o. Para tener derecho a la aprobación de un Programa Especial de Exportación, las personas residentes en Colombia de que trata este artículo deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado acuerdo de pago.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo previsto en los artículos 329 a 334 del presente decreto, los insumos, el material de empaque y los envases tendrán el mismo tratamiento contemplado para las materias primas".
ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 332 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 332. Compromisos de exportación. El bien elaborado con las materias primas objeto del Programa Especial de Exportación, PEX, deberá exportarse en los términos y condiciones establecidos en el acuerdo de que trata el artículo 330 de este decreto.
Dichos términos y condiciones no podrán prever, para efectos del envío al exterior del bien final, plazos superiores a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la materia prima. Este plazo podrá ser prorrogado por la Aduana, por una sola vez y hasta por tres (3) meses más, previa justificación del interesado.
El incumplimiento de la obligación de exportar por parte del productor del bien final, conllevará la exigibilidad de la garantía a que se refiere el artículo 330 de este decreto y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar".
ARTÍCULO 31. Modifícase el artículo 352 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 352. Trámite de la exportación. Las exportaciones de café sólo podrán efectuarse por quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto ante la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y se sujetarán además de lo previsto en este Capítulo, a las disposiciones contenidas en el presente Título.
Para el trámite de la Solicitud de Autorización de Embarque, podrá presentarse en reemplazo de la factura, copia legible del certificado de repeso expedido por la Federación Nacional de Cafeteros. Este certificado será documento soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque para efectos de lo previsto en el artículo 268 del presente decreto".
ARTÍCULO 32. Modifícase el artículo 368 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 368. Cambio del medio de transporte o de la unidad de carga. Se podrá realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía. En este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito o por fax a la Aduana de partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la Declaración de Tránsito Aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte.
Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implica la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata".
ARTÍCULO 33. Modifícase el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 375. Definición de Cabotaje. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida –por agua o por aire– entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.
Previa autorización del Administrador de la Aduana de partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá presentarse la Declaración de Cabotaje que ampare la totalidad de la carga consolidada, con base en la información contenida en el documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente paletizadas o unitarizadas".
ARTÍCULO 34. Modifícase el artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 378. Garantía en el Cabotaje. El transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de la modalidad en el término autorizado por la Aduana de Partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garan tía se hará efectiva total o parcialmente, según corresponda.
El monto de la garantía global a que se refiere el inciso anterior, será equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de empresas de transporte que pretendan realizar operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, Leticia y/o San Andrés".
ARTÍCULO 35. Modifícase el artículo 415 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 415. Mercancías en tránsito. Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.
La tramitación de la Declaración correspondiente se hará en la Administración de Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el Título VIII de este decreto.
Para el efecto, el Administrador de Aduanas podrá habilitar depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías en tránsito, por el término de cinco (5) años, pudiendo permanecer las mercancías en estos depósitos por un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El interesado deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros equivalente al 0.35% del valor FOB de las mercancías que proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 0.35% del valor FOB de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
Los interesados en obtener la habilitación del depósito privado en tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b). La solicitud de habilitación se tramitará conforme con lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de este decreto".
ARTÍCULO 36. Modifícase el artículo 475 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 475. Obligación de informar. Sin perjuicio de las facultades previstas en los artículos 622 a 625 y 627 del Estatuto Tributario, la autoridad aduanera podrá solicitar a todas las personas naturales o jurídicas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de la función aduanera, información de sus operaciones económicas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de información necesarios para la fiscalización y el control de las operaciones aduaneras. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior, deberán reportar la información que se les solicite.
La información que defina la Dirección de Aduanas conforme con lo previsto en este artículo, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas y condiciones de suministro serán definidos por la entidad.
Las personas o entidades a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no las suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad".
ARTÍCULO 37. Modifícase el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 481. Gradualidad de las sanciones. Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda.
La imposición de tres (3) o más multas por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o graves dentro de un período de un año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses.
La imposición de tres (3) o más sanciones, por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o graves, que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación.
La gradualidad sólo operará frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del período señalado en los dos (2) incisos anteriores.
Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno. Cuando se imponga la sanción de suspensión a un depósito habilitado, ésta se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.
Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción, o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.
La aplicación de la gradualidad de las sanciones prevista en los incisos segundo y siguientes del presente artículo, sólo procederá en relación con las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones conferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor.
Las sanciones de multa establecidas en el presente decreto, se reducirán en los siguientes porcentajes sobre el valor establecido para cada caso:
a) En un treinta por ciento (30%), cuando se incu rra por primera vez dentro del período de un año, en una infracción administrativa aduanera, y
b) En un diez por ciento (10%), cuando se incurra por segunda vez dentro del citado período en la misma infracción administrativa aduanera.
PARÁGRAFO. La reducción de la sanción de multa prevista en los literales a) y b) de este artículo, no excluye la aplicación, cuando proceda, de lo consagrado en el artículo 521 del presente decreto".
ARTÍCULO 38. Modifícase el Capítulo II del Título XV del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"CAPITULO II
Infracciones administrativas aduaneras de los declarantes
en los regímenes aduaneros
Sección I
En el Régimen de Importación
Artículo 482. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.
2. Graves:
2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.
2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.3 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
2.4 No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
La sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
3. Leves:
3.1 No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador.
3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.
3.3 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
3.4 No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción.
PARÁGRAFO. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.
Sección II
En el Régimen de Exportación
Artículo 483. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1 Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
1.2 Someter a la modalidad de reembarque substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o u n Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
2. Graves:
2.1 No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 268 del presente decreto para su despacho.
2.2 Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
2.3 Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
2.4 No conservar a disposición de la autoridad aduanera original o copia, según corresponda, de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268 del presente decreto.
2.5 Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.
2.6 Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
3. Leves:
3.1 Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
3.2 No imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del término establecido en el artículo 281 de este decreto.
3.3 No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos, cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
3.4 No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.
3.5 No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos.
3.6 Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
3.7 No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los artículos 294, 301 y 332 del presente decreto, según corresponda.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
PARÁGRAFO. Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.6 y 3.7 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador.
Sección III
En el Régimen de Tránsito Aduanero
Artículo 484. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Tránsito y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
Graves
1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria.
2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.
3. No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción".
ARTÍCULO 39. Modifícase el Capítulo III del Título XV del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"CAPITULO III
Infracciones aduaneras de los declarantes autorizados, reconocidos o inscritos
Sección I
De las Sociedades de Intermediación Aduanera
Artículo 485. Infracciones aduaneras de las Sociedades de Intermediación Aduanera y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito cuando actúen como Sociedades de Intermediación Aduanera, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:
1. Gravísimas:
1.1 Desarrollar, total o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera sin estar autorizado ni inscrito para ello.
1.2 Ejercer las actividades de intermediación en jurisdicciones aduaneras donde la Sociedad no tenga autorización para actuar o en aquellas donde no se tengan representantes o auxiliares para tales efectos.
1.3 Haber obtenido la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, utilizando medios irregulares.
1.4 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
1.5 Permitir que actúen como sus representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad y/o incompatibilidad contempladas en el artículo 27 del presente decreto.
1.6 Desarrollar, total o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera estando en vigencia una sanción de suspensión, o habiendo sido cancelada su autorización e inscripción.
La sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización.
2. Graves
2.1 Modificar, estando vigente su autorización, el objeto social principal de la Persona Jurídica o la responsabilidad de sus representantes.
2.2 Dar lugar a que como consecuencia directa de su actuación, se produzca el abandono o decomiso de una mercancía.
2.3 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.4 Anunciarse por cualquier medio, como Sociedad de Intermediación Aduanera, sin haber obtenido la correspondiente autorización e inscripción.
2.5 No mantener o no adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la autorización.
2.6 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
2.7 No verificar la existencia y/o representación legal y domicilio del importador o exportador en cuyo nombre y por encargo actúa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización.
3. Leves:
3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera.
3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3 No expedir copia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera.
3.4 No entregar a los importadores y exportadores los documentos soporte correspondientes a los trámites en los cuales hayan actuado como declarantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción de cancelac ión de su autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, o cuando se disuelva la sociedad, en los términos previstos en el Código de Comercio.
3.5 Ejercer la actividad de intermediación aduanera cuando existan indicios suficientes de que su actuación podría conllevar el desconocimiento de cualquier norma aduanera, tributaria o cambiaria.
3.6 Utilizar un código de registro diferente al asignado a la Sociedad de Intermediación Aduanera para adelantar trámites, o refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Sección II
De los Usuarios Aduaneros Permanentes
Artículo 486. Infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. Gravísimas:
1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares.
1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
2. Graves:
2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2 No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sa nción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
3. Leves:
3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.
3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.4 No presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana.
3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada infracción.
Sección III
De los Usuarios Altamente Exportadores
Artículo 487. Infracciones aduaneras de los Usuarios Altamente Exportadores y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. Gravísimas:
1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización de medios irregulares.
1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
2. Graves:
2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2 No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1o. del artículo 185 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188 de este decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
3. Leves:
3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Altamente Exportador.
3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3 No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2o. del artículo 185 del presente decreto.
3.4 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción".
ARTÍCULO 40. Modifícase el Capítulo V del Título XV del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"CAPITULO V
Infracciones aduaneras de los depósitos
Sección I
Depósitos públicos y privados
Artículo 490. Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1 Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada.
1.2 Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros.
1.3 Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.4 Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero.
1.5 Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2. Graves:
2.1 No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito.
2.2 Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte.
2.3 Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación.
2.4 No custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación.
2.5 No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos.
2.6 No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
2.7 No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto;
2.8 No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.
2.9 No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.
2.10 No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.11 No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.
2.12 No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación.
2.13 No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
3. Leves:
3.1 No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.2 No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a las Sociedades de Intermediación Aduanera.
3.3 No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante.
3.4 No informar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.
3.5 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Sección II
Otros depósitos
Artículo 491. Infracciones aduaneras de los depósitos para tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
Artículo 492. Infracciones aduaneras d e los depósitos francos y sanciones aplicables. A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. Gravísimas:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2. Graves:
2.1 Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior.
2.2 Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave, salvo las excepciones expresamente consagradas en la legislación.
2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
2.4 No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67 del presente decreto.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
3. Leves:
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Artículo 493. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables. A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 490 del presente decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.
Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:
1. Gravísimas:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bo rdo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2. Graves:
2.1 Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes.
2.2 Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
3. Leves:
No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción".
ARTÍCULO 41. Modifícase el Capítulo VI del Título XV del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"CAPITULO VI
Infracciones aduaneras de los titulares de puertos
y muelles de servicio público y privado
Artículo 494. Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional y sanciones aplicables. Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones:
1. Gravísimas:
1.1 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.
1.2 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2. Graves:
2.1 No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.
2.2 No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero.
2.3 No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado.
2.4 No cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.
2.5 No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado.
2.6 No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves o aeronaves del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad.
2.7 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.
2.8 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación".
ARTÍCULO 42. Modifícase el Capítulo VII del Título XV del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"CAPITULO VII
Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero
Artículo 495. Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1 Operar el sistema informático encontrándose suspendida la autorización.
1.2 Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.
1.3 Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación.
2. Graves:
Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación".
ARTÍCULO 43. Modifícase el Capítulo VIII del Título XV del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"CAPITULO VIII
Infracciones aduaneras de los intermediarios
de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes
Artículo 496. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico posta l y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.
2. Graves:
2.1 Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.
2.2 No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.3 No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y documentos al sistema informático aduanero, en el caso de los intermediarios de los envíos urgentes.
2.4 No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.
2.5 No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.
3. Leves:
3.1 No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos.
3.3 Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.
3.4 No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad.
3.5 No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
3.6 Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 312 de este decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes.
3.7 Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción".
ARTÍCULO 44. Modifícase el Capítulo IX del Título XV del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"CAPITULO IX
Infracciones aduaneras de los transportadores
Artículo 497. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. En el Régimen de Importación:
1.1 Gravísimas:
1.1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2 Graves:
1.2.1 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
1.2.2 No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, expedidos directamente por él, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
1.2.3 No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos.
1.2.4 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al depósito habilitado, al Usuario Operador de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda.
1.2.5 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
1.2.6 No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto.
1.2.7 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
1.3 Leves:
1.3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
1.3.3 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. En el Régimen de Exportación:
2.1 Graves:
Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.2 Leves:
2.2.1 No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de Embarque concedidas por la Aduana.
2.2.2 No entregar físicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía el Manifiesto de Carga.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
3. En el Régimen de Tránsito Aduanero:
3.1 Gravísimas:
3.1.1 Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero.
3.1.2 No entregar la mercancía al depósito o a la Zona Franca.
3.1.3 No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2 Graves:
3.2.1 Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
3.2.2 Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.
3.2.3 Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.
3.2.4 Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.3 Leves:
3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3.2 Efectu ar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. A los transportadores, en las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral del 3. del presente artículo".
ARTÍCULO 45. Modifícase el Capítulo X del Título XV del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"CAPITULO X
Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional
Artículo 498. Infracciones aduaneras de los Agentes de Carga Internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Agentes de Carga Internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Graves:
2.1 No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
2.2 No transmitir electrónicamente o no incorporar en el sistema informática aduanero, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos.
2.3 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda.
2.4 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.
2.5 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías desconsolidadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
3. Leves:
3.1 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.
3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la información incorporada al sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
ARTÍCULO 46. Modifícase el Capítulo XI del Título XV del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"CAPITULO XI
Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías
Artículo 499. Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías.
5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será del treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial.
6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido".
ARTÍCULO 47. Modifícase el Capítulo XII del Título XV del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"CAPITULO XII
Otras infracciones administrativas aduaneras
Artículo 500. Infracciones aduaneras de los comerciantes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial de la Región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure, serán sancionados con una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras, según corresponda:
a) Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Administración de Aduanas, según corresponda;
b) No llevar el libro diario de in gresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de compras y ventas;
c) No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras;
d) No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras;
e) Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto;
f) Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
Artículo 501. Infracciones aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán sancionados con una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo anterior.
Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia serán sancionados con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo anterior".
ARTÍCULO 48. Modifícase el numeral 1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"1. En el Régimen de Importación:
1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.
1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.3 Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada, o cuando el transportador y/o el Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
1.4 Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, o cuando se encuentre mercancía que carezca de documento de transporte o amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.
1.5 Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.
1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.
1.7 Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados.
1.8 Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando esta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia.
1.9 Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en disposición restringida, a personas o fines diferentes a los autorizados.
1.10 No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
1.11 Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas.
1.12 Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 4 del artículo 128 del presente decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican.
1.13 Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 7 del artículo 128 del presente decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización.
1.14 La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este decreto, o por incumpl imiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía y presentado la Declaración de Legalización correspondiente.
1.15 No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria.
1.16 No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado.
1.17 Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
1.18 Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida.
1.19 Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso o, cuando se destinen al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros.
1.20 Cuando se introduzcan al resto del territorio aduanero nacional mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, bajo la modalidad de viajeros, con precios inferiores a los precios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.21 Almacenar en los depósitos habilitados, mercancías distintas de las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de ellos.
1.22 No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421 del presente decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental.
1.23 Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto y,
1.24 Cuando en ejercicio de las facultades establecidas en el literal e) del artículo 470 del presente decreto, se ordene el registro de los medios de transporte en aguas t erritoriales, y se adviertan circunstancias que podrían derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, o en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional o, cuando las mercancías se transporten sin estar amparadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos".
ARTÍCULO 49. Modifícase el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 506. Entrega de la mercancía. En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará, mediante auto de trámite motivado, la entrega de la mercancía y procederá su devolución, sin que deban agotarse las etapas a que se refieren los artículos 504 y siguientes del presente decreto".
ARTÍCULO 50. Modifícase el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 515. Recurso de Reconsideración. Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
PARÁGRAFO. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar".
ARTÍCULO 51. Modifícase el artículo 524 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 524. Del depósito de mercancías especiales. Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan, o a quien haga sus veces:
1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.
2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pública.
3. Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
4. Los isótopos radioactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares.
5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y características de las mercancías.
6. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor, a la Fiscalía General de la Nación.
7. Las mercancías encartadas en procesos penales en el país o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscalía General de la Nación o a los organismos de seguridad del Estado.
8. El Café, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A.
9. Los precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes.
En estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528 del presente decreto".
ARTÍCULO 52. Modifícase el artículo 532 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 532. Prohibición de comercialización. Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación.
PARÁGRAFO. No se aplicará la prohibición a que se refiere el presente artículo, cuando se trate de chatarra y material reciclable o, en el caso de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población, desarrollados por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, siempre y cuando se garantice la atención a estos sectores".
ARTÍCULO 53. Modifícase el numeral 3 del artículo 541 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"3. Si la mercancía ha sido objeto de donación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutado, evento en el cual se devolverá la mercancía. Si el acto administrativo que autoriza la donación se encuentra ejecutado, se devolverá el valor de la mercancía por el cual fue ingresada".
ARTÍCULO 54. Modifícase el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 563. Formas de notificación. Los Requerimientos Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una Liquidación Oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.
Los actos que impulsen el trámite de los procesos deberán notificarse por estado.
El acta de aprehensión se notificará por estado, cuando no se cuente con la identificación de ningún interesado o responsable de la mercancía en el momento de la aprehensión. Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito, se fijará copia del acta de aprehensión a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación".
ARTÍCULO 55. Modifícase el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 564. Notificación personal. La notificación personal se practicará por la Administración Aduanera en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente.
La citación deberá enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
En la diligencia de notificación se le entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión y en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello.
Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando se actúe a través de apoderado, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, con una vigencia no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida.
PARÁGRAFO. Cuando la citación para efectuar la notificación personal se envíe a dirección errada, la Administración podrá en cualquier tiempo corregir la misma, enviándola nuevamente a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma".
ARTÍCULO 56. Modifícase el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 567. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará, enviando copia del acto, mediante correo certificado, a la dirección que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 del presente decreto y se entenderá surtida en la fecha de entrega debidamente certificada del acto en la dirección respectiva, por parte de la Administración Postal Nacional o de la entidad designada para tal fin.
Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.
Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional. En este evento, la notificación se entiende surtida para la Administración en la fecha de entrega del acto en la dirección que corresponda de conformidad con el artículo 562 del presente decreto, pero el término para que el responsable responda o impugne se contará desde la publicación del aviso".
ARTÍCULO 57. Modifícase el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000, el cual quedará así:
"Artículo 24. En los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes del 1o. de julio de 2000, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su iniciación.
En todo caso, la sustanciación, trámite y decisión de los procesos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a dicha vigencia, s o pena de que se produzca el silencio administrativo positivo".
ARTÍCULO 58. El presente decreto deroga a partir del 1o. de julio de 2001 las siguientes disposiciones: El inciso segundo del literal b) del artículo 11, el literal f) del artículo 32, el literal f) del artículo 40, el literal c) del artículo 58, el inciso tercero del artículo 115, los numerales 2.1, 2.3 y 2.4 del artículo 502 y el inciso final del artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. A partir del 1o. de enero de 2002 se derogan los artículos 19, 20 y los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 21 del Decreto 1198 del 29 de junio de 2000.
ARTÍCULO 59. Este decreto rige a partir del 1o. de julio de 2001, previa su publicación, salvo el numeral 1 del artículo 44 del presente decreto, el artículo 45 y los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 48 del presente decreto, los cuales entrarán a regir a partir del 1o. de enero de 2002.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de junio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS.
La Ministra de Comercio Exterior,
MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.