CONCEPTO 020014 int 955 DE 2024
(octubre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
Mediante el correo de la referencia, los solicitantes realizan la siguiente consulta ¿En el marco del régimen de exportación definitiva el exportador tiene la obligación de acreditar que la mercancía exportada llegó al país de destino si se fijó como termino de negociación el incoterm EXWORK?
Los términos de negociación para la compraventa internacional de mercancías acordado entre el vendedor y comprador de mercancías, son aspectos que pertenecen al ámbito contractual privado, sobre los cuales este Despacho no tiene competencia para pronunciarse, por no tratarse de la interpretación de normas aduaneras, por lo que no se referirá sobre el particular.
No obstante, este Despacho se ha pronunciado sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras a cargo del comprador que decide adelantar el proceso de exportación bajo su propia responsabilidad, por medio del Oficio 905699 de 2020 que al texto señaló:
"(...) de conformidad con el ARTÍCULO 341 del Decreto 1165 de 2019, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional con destino a otro país, se considera una exportación.
En el supuesto de la pregunta, se debe distinguir dos operaciones distintas que se derivan: (i) se genera una venta nacional entre un vendedor y un comprador en el territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan, sin que esa operación comercial se considere una exportación (ii) en consecuencia, el comprador de la mercancía, es quien actuará como exportador de la mercancía y adelantará el trámite aduanero y deberá cumplir con las obligaciones tributarias y cambiarias correspondientes. (Negrita añadida)
La doctrina en comento es clara al establecer que, en ese caso, el comprador será el exportador y el que deberá dar cumplimiento a las obligaciones aduaneras a que hubiere lugar en el régimen de exportación, delimitadas por el artículo 20 del Decreto 1165 de 2019:
"ARTÍCULO 20. ALCANCE. Comprende la presentación de la solicitud de autorización de embarque, el ingreso a zona primaria, el embarque, la certificación de embarque y demás actuaciones que se requieran para la culminación del trámite de exportación, el pago de las sanciones, cuando haya lugar a ello, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
El responsable de la obligación aduanera en la exportación es el exportador y el usuario aduanero respecto de la obligación derivada de su intervención. (...)"
De la lectura de la norma se observa que, las obligaciones del exportador comprenden desde la presentación de la solicitud de embarque hasta las demás actuaciones que sean necesarias para que finalice la operación de exportación.
En el caso planteado, se trata de una exportación definitiva la cual comprende la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país, o la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca. (artículo 346 del Decreto 1165 de 2019).
Para estos efectos, el exportador y/o su declarante deben cumplir con las siguientes obligaciones (artículos 348 al 363 del Decreto 1165 del 2019 y en su reglamentación en los artículos 373 al 374 de la Resolución No. 046 del 2019):
1. Presentar la solicitud de autorización de embarque, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 374 de la Resolución No. 046 del 2019, ejemplo, vistos buenos o requisitos legales establecidos por normas especiales, certificados al Proveedor etc.
2. Obtener la autorización de embarque.
3. Presentar y firmar la declaración de exportación respectiva una vez el transportador haya certificado el embarque de la mercancía que da cuenta de la salida de la mercancía con destino a otro país.
4. Conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el original de los documentos señalados en el artículo 349 del Decreto 1165 de 2019.
Con el cumplimiento de los trámites contemplados en las disposiciones antes mencionadas, la mercancía se entenderá legalmente exportada, es decir, que el exportador ha cumplido con su obligación de exportar la mercancía. (Cft. Oficio 906768 de 2022).
Lo anterior, sin perjuicio del control aduanero[3] que la DIAN pueda realizar en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización para verificar la realidad o existencia efectiva de la operación de comercio exterior.
Para estos efectos, el exportador deberá suministrar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y aportar las pruebas que sean necesarias, que serán valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 80 del Decreto Ley 920 de 2023.
Finalmente, en lo que respecta las preguntas 3 y 4, se evidencia que ésta hace referencia a un caso particular y concreto, sobre el cual esta Subdirección no tiene competencia para pronunciarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.
Sin embargo, se remite el Oficio 905699 de 2020[4], doctrina que se refiere sobre el particular.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» -«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cft. 578 del Decreto 1165 de 2019.
4. " (...) Los incoterms (palabra que se traduce al español como «términos de comercio internacional») propuesto por la Cámara de Comercio Internacional, reflejan las normas de aceptación voluntaria entre el vendedor y el comprador en un contrato de compraventa internacional de mercancías acerca de las obligaciones recíprocas de las partes, respecto de: (i) los gastos, (ii) los riesgos y (iii) los documentos, (iv) así como el manejo logístico y de transporte de la carga o productos desde la salida del país exportador hasta el lugar de destino.
Así mismo, la decisión de tomar las reglas incoterms en la versión que mejor se ajuste a los requerimientos del usuario o cualquier otra regla es facultativo de las partes que intervienen en un negocio de compraventa internacional de mercancías.
Por tratarse de acuerdos entre las partes, la norma aduanera no se ocupa de regular las reglas adoptadas entre el vendedor y comprador. Solamente, en materia de valoración aduanera, se tienen en cuenta los términos incoterms, ya que según el tipo de negociación acordada entre las partes, se determina el valor en aduana de las mercancías importadas, tal como los indican los artículos 9 y 67 de la Resolución 1684 de 2014 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Así las cosas, los términos de negociación incoterms acordados entre el vendedor y comprador de mercaderías, así como la persona designada por el vendedor para coordinar la operación logística de la importación o de la exportación de mercaderías, son aspectos de la negociación que pertenecen al ámbito contractual privado, sobre los cuales este Despacho no tiene competencia por no tratarse de la interpretación de normas aduaneras (...)”