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OFICIO 906768 DE 2022

(septiembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de septiembre de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

Tema:Salida de mercancías del TAN sin documentos soporte
Descriptores:Mercancía no declarada en solicitud de autorización de embarque ni en declaración de exportación
Fuentes formales:Artículos 346, 347, 348 y 349 del Decreto 1165 del 2019 Artículos 373, 374 y siguientes de la Resolución No. 046 del 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

1. “¿En qué situación legal se encuentran aquellas mercancías amparadas con la factura comercial con reintegro (de mayor valor), que fue embarcada y relacionada de manera genérica en el documento de transporte y embarcada (exportada) sin estar relacionada, cuantificada ni valorizada en el Documento de Exportación?

2. Para esta mercancía con factura comercial (con reintegro) amparada genéricamente (descripción y peso) en el documento de transporte pero que se omitió declarar en el Documento de Exportación, es posible, posteriormente al embarque y la exportación:

a) ¿Realizar un Documento de Exportación tipo inicial que ampare la mercancía en factura comercial con reintegro, no relacionada en el documento de exportación?

b) ¿Realizar un Documento de Exportación tipo corrección agregando, en los documentos de exportación de la mercancía sin reintegro, la mercancía amparada en la factura con reintegro en cantidad, valor y descripción, que no fue descrita en la Declaración de Exportación inicial?

c) ¿Qué alternativa legal tendría el exportador de las mercancías no relacionadas en el DEX, para amparar legalmente la salida de dichas mercancías al resto del mundo como una exportación normal?

d) ¿Que responsabilidad tendría el comprador en el exterior ante la DIAN y su agente de aduana, toda vez que el exportador en Colombia realiza la venta en términos EX WORK puesta en bodega Colombia y quien realiza y coordina todos los trámites de exportación de las mercancías es el comprador en el exterior a través de sus operadores en Colombia?

e) Con el reconocimiento y el pago de la sanción establecida en el numeral 1.1., del artículo 617 del Decreto 1165 de 2019, por parte del agente de aduana o declarante, ¿es posible que se acredite la exportación de las mercancías no relacionadas en el Documento de Exportación, para efectos aduaneros, tributarios y cambiarios?

3. En la parte cambiaria,

a) ¿Qué posibilidades tiene el exportador de canalizar el pago de las mercancías exportadas que por error quedaron sin relacionarlas en el Documento de Exportación, pero que aparecen genéricamente en el documento de transporte?

b) ¿El exportador, en el evento de recibir el pago por la mercancía embarcada (con reintegro) que salió del TAN sin estar relacionada en el documento de exportación podría ser sancionado cambiariamente por la DIAN?

4. ¿El comprador en el exterior y su agente de aduanas en Colombia, podrían de alguna manera tener responsabilidad ante la DIAN por haber incurrido en este error; es decir por no haber declarado en cantidad y descripción el Documento de Exportación la mercancía con reintegro y factura comercial?”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primera instancia, se observa que las inquietudes planteadas corresponden a un caso particular y concreto que no es objeto de interpretación jurídica de conocimiento y competencia de este Despacho, en virtud de lo señalado en el artículo 56 ibídem.

Adicionalmente, se observa que una agencia de aduanas en calidad de auxiliar de la función pública aduanera experto en esta materia debería tener pleno conocimiento de la norma aduanera para resolver este tipo de inquietudes que son del resorte de su actividad.

Por lo anterior, se relaciona a continuación -para su información y fines pertinentes- la normatividad de la materia, efectuándose algunas precisiones:

1. Régimen de Exportación Definitiva.

Respecto al régimen de exportación definitiva el Decreto 1165 del 2019 ha consagrado la siguiente definición:

“Artículo 346. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.

También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca en los términos previstos en este decreto”.

A su vez, en cuanto al trámite de exportaciones en el referido decreto se estipula lo siguiente:

Artículo 347. Trámite de las exportaciones. El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y con los procedimientos previstos en este Capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. (Subrayado fuera de texto)

Cabe anotar que el trámite de exportación se inicia con la solicitud de autorización de embarque, para lo cual deberá ceñirse a lo estipulado en los artículos 348 al 363 del Decreto 1165 del 2019 y en su reglamentación en los artículos 373 al 374 de la Resolución No. 046 del 2019.

En ese orden, el inciso primero del artículo 348 del Decreto 1165 del 2019 precisa el trámite de la solicitud de autorización de embarque, así:

Artículo 348. Solicitud de Autorización de Embarque. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse ante la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (...)”. (Subrayado fuera de texto)

A su vez, en la Resolución No. 046 del 2019 el artículo 373 señala:

“Artículo 373. Presentación de la solicitud de autorización de embarque. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 349 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante, previa la obtención de los vistos buenos y autorizaciones necesarias, presentará la Solicitud de Autorización de Embarque, incorporando la información a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. La información para suministrar por parte de los declarantes en el régimen de exportación, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Embarque, excepto la correspondiente a la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes, deberá presentarse en el Formato 10602, versión 7, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 6 el cual hace parte integral de la presente resolución”. (Subrayado fuera de texto)

En el Formato 10602 mencionado en el artículo anterior se encuentra que éste debe contener la descripción de la mercancía, marca, subpartida arancelaria, unidad de medida, cantidad, entre otros datos que identifican e individualizan plenamente la mercancía.

Por su parte, el artículo 362 del Decreto 1165 del 2019 señala el trámite de la certificación de embarque, así:

“ARTÍCULO 362. CERTIFICACIÓN DE EMBARQUE. El transportador transmitirá, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro del término que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma.

En el evento en que se presenten inconsistencias, frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales deberán ser corregidas por el transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte.

PARÁGRAFO. Para los eventos de las exportaciones hacia Zona Franca, no hay lugar a la certificación de embarque de que trata el presente artículo. En estos casos será suficiente con la procedencia de la autorización de embarque para finalizar el trámite con la declaración de exportación”.

Seguido a lo anterior, para la exportación definitiva la norma aduanera ha contemplado lo siguiente en el artículo 363 ibídem:

“Artículo 363. Declaración de exportación definitiva. Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, se presentará la declaración de exportación correspondiente, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos en la forma y condiciones que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

En el Formato 600 se realiza la declaración de exportación, la cual también contiene los datos que individualizan la mercancía a exportar, en la casilla de descripción y demás datos de la operación.

Una vez presentada la declaración de exportación definitiva a través de los servicios informáticos de la DIAN, esta solo podrá modificarse en los eventos señalados en el artículo 412 del Decreto 1165 del 2019, así:

“Artículo 412. Modificación de la declaración de exportación. El declarante podrá modificar la Declaración de Exportación para cambiar la modalidad de exportación temporal a definitiva, en los eventos previstos en este Decreto”. (Subrayado fuera de texto)

Frente al tema de la declaración de corrección, igualmente la norma prevé eventos puntuales sobre los cuales procede:

“Artículo 413. Declaración de corrección. Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera voluntaria, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT.

(...)

Parágrafo. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo”. (Subrayado fuera de texto)

De las disposiciones antes mencionadas se precisa:

- Una mercancía que sale del pais solamente con una factura y un documento de transporte no se entiende legalmente exportada.

- Toda mercancía que sale del país debe cumplir con todas las etapas y requisitos contemplados en las disposiciones antes mencionadas y las que se encuentran consagradas en el régimen de exportación para que se entienda legalmente exportada.

- En ese orden, una mercancía que no surtió el trámite correspondiente para su exportación no podría posteriormente ser objeto de declaración alguna, ni de corrección ni de modificación.

2. Sanciones en el régimen de exportación.

Con relación a las infracciones a que hace referencia el artículo 617 del Decreto 1165 de 2019 estas aplican para el declarante ya sea que actúe como tal, el exportador o la agencia de aduanas. Lo anterior con independencia del término de negociación pactado entre el vendedor en Colombia y el comprador en el exterior. Esto último ha sido estudiado por la doctrina de esta entidad en el Concepto No. 905699 del 12/10/2020, el cual se adjunta para su conocimiento.

Así mismo, no se puede pretender que con el reconocimiento de una infracción y el pago de la sanción correspondiente se subsane la ilegalidad en la salida de una mercancía del país.

3. Canalización de divisas en el mercado cambiario.

Referente a la canalización de las divisas en materia cambiaria, nos permitimos señalar que en cada caso particular se deberán atender las circunstancias de hecho y de derecho que den lugar a la tipificación de una sanción en materia cambiaria, según sea el caso.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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