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OFICIO 905699 DE 2020

(octubre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

RAD: 905699

100208221-1238

Bogotá, D.C. 07/10/2020

TemaIncoterms DDP (Delivery Duty Paid)
DescriptoresAgente de Carga Internacional
Fuentes FormalesArtículos 9 y 67 Resolución 1684 de 2014 CAN
Artículos 8,10, 11, 20, 35, 115 y 341 Decreto 1165 de 2019
Artículo 1.6.1.4.9 Decreto 1625 de 2016 ARTÍCULO 99 Código de Comercio

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza una serie de preguntas, las cuales serán resueltas por este Despacho en el orden en que fueron propuestas, con posterioridad a las siguientes consideraciones preliminares.

I. Consideraciones preliminares

Los incoterms (palabra que se traduce al español como «términos de comercio internacional») propuesto por la Cámara de Comercio Internacional, reflejan las normas de aceptación voluntaria entre el vendedor y el comprador en un contrato de compraventa internacional de mercancías acerca de las obligaciones recíprocas de las partes, respecto de: (i) los gastos, (ii) los riesgos y (iii) los documentos, (iv) así como el manejo logístico y de transporte de la carga o productos desde la salida del país exportador hasta el lugar de destino.

Así mismo, la decisión de tomar las reglas incoterms en la versión que mejor se ajuste a los requerimientos del usuario o cualquier otra regla es facultativo de las partes que intervienen en un negocio de compraventa internacional de mercancías.

Por tratarse de acuerdos entre las partes, la norma aduanera no se ocupa de regular las reglas adoptadas entre el vendedor y comprador. Solamente, en materia de valoración aduanera, se tienen en cuenta los términos incoterms, ya que según el tipo de negociación acordada entre las partes, se determina el valor en aduana de las mercancías importadas, tal como los indican los artículos 9 y 67 de la Resolución 1684 de 2014 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Así las cosas, los términos de negociación incoterms acordados entre el vendedor y comprador de mercaderías, así como la persona designada por el vendedor para coordinar la operación logística de la importación o de la exportación de mercaderías, son aspectos de la negociación que pertenecen al ámbito contractual privado, sobre los cuales este Despacho no tiene competencia por no tratarse de la interpretación de normas aduaneras.

Por lo anterior, y con independencia de los términos de negociación incoterms (DDP o EXW) utilizados por las partes, el importador de mercancías como el que exporta bienes desde Colombia, así como los usuarios aduaneros que intervienen en la operación de comercio exterior, están obligados a acatar las regulaciones aduaneras, en cuanto a las obligaciones, responsabilidades e infracciones.

II. Consultas en relación con la importación

A) Existe a la fecha norma aduanera (decreto y artículo) que específicamente prohíba a un Agente de Carga Internacional contratar los servicios de un Agente de Aduana en Colombia?

Para responder el punto consultado, es preciso señalar que la norma aduanera no se ocupa de regular el mandato comercial celebrado entre un Agente de Carga Internacional (ACI) y un Agente de Aduanas, en el que el primero, actúa como mandante y el segundo, como mandatario, salvo cuando el ACI actúe como importador y otorgue mandato aduanero a una Agencia de Aduanas para que en su nombre y representación lleve a cabo los trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o actividades conexas con los mismos (artículo 3 Decreto 1165 de 2019)

B) En una operación DDP, el Agente de Aduana debe facturar al comprador (importador), aun sin tener relación directa alguna?

Respeto a la operación DDP, se reitera que este Despacho no se pronuncia sobre las reglas Inconterms adoptadas entre el vendedor y comprador de mercaderías, por cuanto la norma aduanera no se ocupa de regularlas.

De otro lado, frente al tema de quien debe expedir la factura de venta o documento equivalente, cuando existe un contrato de mandato comercial y el mandatario adquiere bienes y servicios en cumplimiento del mandato, se remite para su conocimiento el Oficio No. 100208221 -0535 (905150) del 25 de septiembre de 2020.

C) Acorde con lo anterior y considerando que el Importador (A.C.I) o destinatario final de la carga (comprador), no tiene ningún vínculo con el Agente de Aduana, legalmente el Agente de Aduanas no podría expedir facturas en nombre de ese comprador, en la medida que el Incoterm obliga al vendedor en origen a realizar el proceso aduanero en destino y para eso está recurriendo a la figura legal del A.C.I., luego entonces y con base en la norma tributaria en Colombia que establece que “quien vende, importe o preste un servicio, es quien debe expedir sus propias facturas” para el proceso de importación, el proceso de facturación del Agente de Aduana, legalmente deberá ser realizado a nombre del A.C.I., es correcto?

Por favor remitirse a la respuesta inmediatamente anterior y, especialmente, a las consideraciones de esta Entidad incluidas en el Oficio No. 100208221-0535 (905150) del 25 de septiembre de 2020.

III. Consultas en relación con la exportación

A) Objetivamente hablando, el vendedor de la carga en Colombia no está realizando ningún proceso de “exportación” en la medida que solo hizo una venta más de su producto en su fábrica, y el comprador es quien decide sacarla del país bajo su propia responsabilidad, por tanto, e independientemente de las declaraciones que pueda manejar tributariamente el vendedor y a pesar que no hace ningún procedimiento legal para la salida de sus productos al exterior, debería considerarse a la empresa que hizo la venta e n Colombia, “Exportador”?

Es importante precisar que, de conformidad con el ARTÍCULO 341 del Decreto 1165 de 2019, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional con destino a otro país, se considera una exportación.

En el supuesto de la pregunta, se debe distinguir dos operaciones distintas que se derivan: (i) se genera una venta nacional entre un vendedor y un comprador en el territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan, sin que esa operación comercial se considere una exportación (ii) en consecuencia, el comprador de la mercancía, es quien actuará como exportador de la mercancía y adelantará el trámite aduanero y deberá cumplir con las obligaciones tributarias y cambiarias correspondientes.

B) Como quiera que el comprador en el exterior es quien asume la obligación de sacar la carga del país, y para ello acude a un A.C.I., existe alguna norma específica (Decreto y ARTÍCULO) que prohíba a un A.C.I. en Colombia contratar los servicios de un agente de aduana o cualquier otro tercero para cumplir con ese mandato?

Esta pregunta fue respondida en las respuestas suministradas en las preguntas A y B del punto I arriba (importación).

3-)Teniendo en cuenta que el vendedor de la carga en Colombia no tiene ninguna injerencia en los tramites de exportación por cuanto el Incoterm utilizado en su negociación fue EXW, debería entonces involucrarse de alguna manera con terceros intervinientes, llámense transportadores terrestres, terminales marítimos o agentes de aduana en Colombia ?

Esta pregunta excede la competencia de este Despacho, por cuanto no está relacionada con temas de interpretación de las normas aduaneras.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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