OFICIO 18299 DE 2019
(Julio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 001749
Ref.: Radicados 000315 del 21/06/2019 y 000342 del 05/07/2019.
Cordial Saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante radicado de la referencia, se recibe el correo electrónico del 19 de junio de 2019, donde usted consulta a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, lo siguiente:
“Solicitamos ante su despacho la aclaración para trámite de nacionalización de desperdicios, como material resultante después de la importación por plan vallejo, donde no se tuvo en cuenta el tema de los umbrales, pues a continuación mencionamos la norma donde nos acogemos para el valor FOB.
En lo referente al tema de desperdicios generados en relación a los programas aprobados de SIEX, la Resolución 1649 de 2016 en el artículo 60 literal 2 indica que el control del valor y la cantidad de los residuos o desperdicios obtenidos de las materias primas o insumos se hará con fundamento en la contabilidad del usuario de los Sistemas Especiales de importación o Exportación y sus documentos soportes. Dichos documentos soportes están en fas facturas de venta nacional de los desperdicios.
Adicional a lo anterior, la Circular 040 de 2006 que da las disposiciones para el diligenciamiento de la declaración manual, indica que El “valor FOB USD”, corresponderá al valor en USD de los desperdicios y/o residuos, subproductos, productos defectuosos o saldos declarados. Este importe se determinará a partir de la sumatoria (en pesos colombianos de los precios) de los valores de venta o costos de producción, de los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos o saldos según corresponda.
Con lo anterior; la información registrada en la Declaración de Importación está basada en los documentos de venta nacional que son el soporte del precio sobre el cual se obtiene la base para los impuestos a cancelar".
Se hace el siguiente análisis normativo como base para dar respuesta al peticionario:
El Decreto 2218 de 2017 modificado con el Decreto 436 de 2018, se expidió con el fin de adoptar medidas para la prevención y el control del fraude aduanero en las importaciones de fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado. Dicho decreto establece controles especiales al momento de la importación, para las mercancías que se declaren por debajo a los umbrales (USD/kg bruto) definidos para algunas partidas arancelarias en su artículo 3o, en el siguiente sentido:
ARTÍCULO 4o. Importación. Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar al territorio aduanero nacional v/o introducir a zona franca mercancías provenientes del exterior consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas señaladas en el Artículo 3o del presente Decreto, a un precio inferior o igual al umbral determinado en dicho artículo, deberán acreditar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, los siguientes requisitos:
1. Sin perjuicio de la presentación de la declaración anticipada en los términos y forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el importador, quien deberá ser el mismo consignatario, por lo menos con un mes de anticipación a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional deberá presentar por cada embarque, el formato de identificación y responsabilidad en los términos y condiciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine para el efecto, acompañado de los siguientes documentos:
a) Certificación del proveedor en el exterior, apostillada o legalizada con traducción oficial a idioma castellano en la que se evidencie que tiene la intención de venta al importador en Colombia, señalando además, si fuere el caso, el tipo de vinculación económica con el importador de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario, indicando, adicionalmente la dirección, teléfono y correo electrónico del proveedor y la subpartida arancelaria a seis (6) dígitos, que contenga la descripción detallada de los productos que exportará, la cantidad y su respectivo precio.
b) Certificación apostillada o legalizada con traducción oficial a idioma castellano, en la que se señale la existencia del proveedor en el exterior, la cual deberá ser expedida por la Entidad que en el país de exportación lleve el registro oficial de productores o comerciantes. En caso de inexistencia de esta entidad, el importador deberá manifestar tal hecho bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la firma del documento, sin perjuicio de las facultades de control y fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
c) Si el que importa la mercancía la vende en el mismo estado, deberá presentar relación de los distribuidores de la mercancía en Colombia indicando su Nit, Razón Social, dirección, teléfono y correo electrónico.
d) Manifestación suscrita por el representante legal de la Agencia de Aduanas Colombia de las mercancías, indicando su NIT, razón social, dirección, teléfono y correo electrónico, cuando sea del caso, en la que certifique que efectuó estudio de conocimiento del cliente al importador para el cual adelantará las labores de agenciamiento aduanero y tiempo de relación entre las partes.
d) Manifestación suscrita por el importador o representante legal del importador, en la que certifique:
(i) Que el valor a declarar por las mercancías objeto de importación corresponde al precio realmente pagado o por pagar.
(ii) La dirección de las bodegas de almacenamiento de las mercancías objeto de importación.
(iii) Información detallada de la cadena de distribución y comercialización en Colombia de las mercancías objeto de importación.
(iv) Que tiene conocimiento de la facultad de la autoridad aduanera para remitir a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF- los documentos relacionados con la operación de importación.
2. Sin perjuicio de la presencia del representante aduanero de la Agencia de Aduanas, cuando se actúe a través de ésta, el importador, el representante legal o el apoderado de la sociedad importadora deberá estar presente en la diligencia de inspección aduanera o aforo de las mercancías.
Para estos efectos, el apoderado del importador debe ser diferente a la Agencia de Aduanas.
La ausencia del importador; el representante legal o el apoderado de la sociedad importadora, dará lugar a la no procedencia o no autorización del levante.
Parágrafo 1o. El Formato de identificación y responsabilidad y los documentos señalados en el presente artículo constituirán documentos soporte de la declaración de importación.
La no presentación o la presentación extemporánea de estos documentos dará lugar a la no procedencia o no autorización del levante, salvo que la inspección corresponda a una declaración de importación de una mercancía que se encuentra en zona franca, caso en el cual será caudal de aprehensión de la mercancía.
Parágrafo 2. El consignatario en el documento de transporte o el documento de transporte multimodal, debe corresponder al importador cuando la declaración de importación se presente en lugar de arribo o en depósito habilitado. La no coincidencia entre el consignatario y el importador dará lugar a la no procedencia o no autorización del levante.
En el caso de las mercancías que se pretendan importar desde una zona franca al resto del territorio aduanero nacional, el importador debe corresponder al consignatario que aparece en el documento de transporte o en el documento de transporte multimodal, con el que ingresó la mercancía a la zona franca según el caso. De no coincidir con el importador, la mercancía quedará incursa en causal de aprehensión.
Parágrafo 3. Se exceptúa de las medidas especiales previstas en este decreto, las mercancías señaladas en el artículo 3 de este decreto, que hayan sido introducidas desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional, para ser distribuidas en su totalidad al resto del mundo, de propiedad de:
1. Sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país; o
2. Personas naturales o jurídicas con residencia en Colombia, reconocidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Operadores Económicos Autorizados o Usuarios de Confianza.
Parágrafo 4. En los casos en que opere el abandono de la mercancía señalada en el artículo 3 del presente decreto, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 de este decreto, no es procedente la legalización o rescate de la mercancía”
Del análisis de los controles establecidos en el artículo 4 del Decreto 2218 de 2017, se deduce que el propósito de la norma, es aplicarlos al momento del ingreso de las mercancías del exterior o desde zona franca, al territorio aduanero nacional; sin que haya excepciones en razón a la modalidad de importación bajo la cual se vaya a presentar la declaración de importación anticipada o inicial.
Dentro de las clases de modalidades de importación temporal para perfeccionamiento activo contenidas en el Decreto 2685 de 1999, el artículo 168 establece qué se entiende, como importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación exportación, dando aplicación a lo establecido en el Decreto Ley 444 de 1967:
“ARTÍCULO 168. IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN. Se entiende por importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones.
Bajo esta modalidad podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizados en la producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación.
Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida.”
De la lectura del artículo se deduce que la modalidad de importación citada implica que, inicialmente se importa temporalmente una mercancía, luego se somete a un perfeccionamiento activo a través de procesos de transformación, elaboración o reparación, y una vez obtenido un producto final, el mismo es exportado.
Así mismo, el artículo 172 del Decreto 2685 de 1999, establece la forma como se termina la importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación exportación, siendo la principal la exportación de los bienes obtenidos en el procesamiento activo, pero considerando igualmente que la mercancía puede ser objeto de reexportación o importación bajo la modalidad ordinaria.
Mediante Resolución 1648 de 2017 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como entidad competente, establece las disposiciones para autorización y administración de los programas especiales de importación exportación. Entre otros aspectos se regula en el artículo 60 de dicha resolución, lo relativo a la disposición que el importador debe dar a los desperdicios, para los casos donde los mismos tengan utilidad y por lo tanto de obtenga de ellos algún lucro:
“Artículo 60. Residuos, desperdicios, material reutilizable, material defectuoso, subproductos, productos defectuosos y saldos. Para la terminación de la importación temporal del componente relacionado con el porcentaje de desperdicios, material reutilizable, material defectuoso, subproductos, productos defectuosos y saldos, se seguirá el siguiente procedimiento:
(…)
"b) Habrá lugar a la presentación de declaración aduanera de importación o a la reexportación, para la terminación de la importación temporal del componente relacionado con el porcentaje de desperdicios o residuos cuando su disposición final genere lucro, o cuando se trate de material reutilizable, material defectuoso, subproductos, productos defectuosos o saldos. La Importación temporal se dará por terminada con la autorización de levante de la mercancía bajo la modalidad de importación ordinaria o mediante la reexportación.
El plazo para la presentación de la declaración correspondiente, será el mismo establecido para la presentación de los estudios de demostración, referidos al cumplimiento de los compromisos de exportación del correspondiente período. En la declaración correspondiente se deberá indicar el número de la declaración aduanera de importación temporal que ampara las materias primas e insumos que generaron los residuos o desperdicios, el material reutilizable, el material defectuoso, subproductos, productos defectuosos o saldos. Estos bienes se deberán declarar por la subpartida arancelaria quejes corresponda.
Como alternativa al procedimiento anterior, los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos obtenidos de las materias primas o insumos importados temporalmente podrán reexportase o someterse a importación ordinaria dentro de los dos (2) meses siguientes a su contabilización, a las tarifas vigentes al momento de la presentación v aceptación de la declaración.
El control del valor y la cantidad de los residuos o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos obtenidos de las materias primas o insumos importados temporalmente se hará con fundamento en la contabilidad del usuario de los Sistemas Especiales de Importación Exportación y sus documentos soporte.
Para estos efectos, se creará en la cuenta de inventarios una subcuenta auxiliar denominada “inventarios de residuos y desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación”. En la citada subcuenta se registrará el valor y la cantidad de los desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos que se someterán a importación ordinaria, al momento de i a contabilización del producto terminado, o a más tardar, al momento de emitir las facturas comerciales de ventas al exterior, que servirán de soporte a las correspondientes declaraciones aduaneras de exportación”.
El artículo 168 del Decreto 390 de 2016, frente a las normas de valoración aduanera aplicables en el país, establece:
“ARTÍCULO 168. SUPREMACÍA DE LAS NORMAS Y CARÁCTER OBLIGATORIO.
Las normas sobre valoración aduanera se aplicarán en el siguiente orden:
1. El Acuerdo sobre valoración de la OMC.
2. El ordenamiento jurídico comunitario.
3. Las normas nacionales desarrolladas, ya sea por mandato comunitario o porque se trata de aspectos no regulados en la norma andina.
Las normas mencionadas son de obligatoria aplicación. A estos efectos, se debe tener en cuenta que los principios contenidos en la Introducción General del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como las Notas Interpretativas de que trata el Anexo I del mismo Acuerdo, tienen carácter vinculante por hacer parte del Acuerdo, mientras que las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC y los Instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), tienen carácter vinculante en tanto han sido incorporadas al ordenamiento jurídico andino mediante los artículos 22 de la Decisión 571 y 66 del Reglamento Comunitario citado en la presente Sección o normas que los modifiquen o sustituyan”.
El artículo 15 de la Resolución 1456 de 28 de febrero de 2012 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por medio de la cual se establecen los casos especiales de valoración aduanera, precisa la forma en que se determina el valor en aduanas de los desperdicios de las mercancías que ingresan para un régimen de transformación, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Decreto 390 de 2016, prevalece sobre lo dispuesto en relación al valor en la Resolución 1648 de 2017:
Artículo 15. Determinación del valor en aduana de los desperdicios de las mercancías que ingresan a un régimen de transformación. El valor en aduana de los desperdicios generados de un proceso de transformación, de mercancías ingresadas a depósitos industriales o para perfeccionamiento activo, se determinará a partir de uno de los siguientes criterios:
a) Precio de venta en el mercado nacional de los desperdicios, o de otros desperdicios que sean idénticos o similares, a cuyo valor se je aplicará el porcentaje de participación en el proceso productivo de las materias primas e insumos extranjeros, con las deducciones señaladas en al artículo 5 del acuerdo sobre valoración de la OMC, de ser el caso.
b) Precio fijado por un perito en la materia, independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador.
Del análisis de lo establecido en el artículo 60 de la Resolución 1648 de 2017 y el artículo 15 de la Resolución 1456 del 2012 anteriormente citados, se puede concluir, que dichas normas establecen en forma expresa las condiciones en que se debe presentar la declaración ordinaria, para desperdicios generados en el perfeccionamiento activo propio de la transformación, elaboración o reparación de mercancías importadas bajo la modalidad de importación de sistemas especiales de importación exportación.
Así mismo es claro que, al momento de presentar la declaración de importación ordinaria de los desperdicios, no existe una operación comercial entre un proveedor o exportador en el exterior y un importador en Colombia y por ende no existe una factura comercial generada en el exterior que la acredite dicha operación; la presentación de dicha declaración, nace de la necesidad que tiene el importador de terminar el régimen de importación en desarrollo de sistemas especiales de importación exportación para los desperdicios que tienen una utilidad y sobre los cuales va a obtener lucro.
Realizado el anterior análisis se responde la pregunta en el siguiente sentido:
1. La mercancía declarada bajo el régimen de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación, no están exentas de los controles aduaneros establecidos en el Decreto 2218 de 2017, cuando correspondan a las partidas arancelarias indicadas en el artículo 3 de dicho Decreto.
2. Cuando se presente la declaración de importación de desperdicios resultantes de transformación, elaboración o reparación de mercancía declarada en las condiciones indicadas en el numeral 1 y la clasificación arancelaria corresponda a subpartidas de las partidas señaladas en el artículo 3 del Decreto 2218 de 2017, no aplican los controles aduaneros para la importación establecidos en dicho Decreto, pues no se cumplen los presupuestos allí establecidos frente a la operación comercial con el proveedor o exportador en el exterior.
3. El valor en aduanas al momento de presentar la declaración de importación de los desperdicios de mercancías que ingresan al país por un régimen de transformación por perfeccionamiento activo, se establecerá de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 1456 de 28 de febrero de 2012 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
4. Estos bienes se deben declarar por la subpartida arancelaria que íes corresponda a los desperdicios.
Finalmente se manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica