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DECRETO 436 DE 2018

(marzo 6)

Diario Oficial No. 50.529 de 06 de marzo de 2018

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto número 2218 de 2017.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7a de 1991, 1609 de 2013, 1762 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 2218 de 2017 se establecieron medidas para la prevención y el control del fraude aduanero en las importaciones de fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzados;

Que es necesario realizar unas precisiones frente a las condiciones establecidas en el Decreto número 2218 de 2017 para las mercancías objeto de control en el mismo;

Que los sectores de hilados, fibras, tejidos, confecciones y calzados continúan siendo afectados de manera significativa debido a sus características, y ello los hace vulnerables respecto de las organizaciones delictivas especialmente aquellas dedicadas a conductas como el lavado de activos, financiación del terrorismo y contrabando, entre otras, lo cual amenaza la estabilidad económica sectorial y el impacto sobre el recaudo aduanero y tributario;

Que teniendo en cuenta lo anterior, es necesario modificar los mecanismos que permitirán controlar y contrarrestar dichos flagelos de forma importante y urgente, lo que a su vez hace evidente la necesidad de aplicación inmediata de dichas medidas;

Que así las cosas, se debió aplicar la excepción establecida en el inciso segundo del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, en el sentido de publicar el proyecto regulatorio por un plazo inferior al establecido en el inciso primero del citado artículo y en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

Que, también por lo planteado anteriormente, es necesaria y urgente dar aplicación a la excepción contenida en el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 3o del Decreto número 2218 de 2017 el cual quedará así:

Artículo 3o. Umbrales para fortalecer el sistema de gestión de riesgo y control aduanero. Las medidas contempladas en el presente decreto serán aplicables a las mercancías importadas cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral que se determina para las siguientes partidas y subpartida arancelarias:

Hilados

Fibras

Tejidos

Confecciones

Textiles Confeccionados

Calzado

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional revisará los umbrales establecidos en el presente artículo, anualmente o en un término inferior cuando la dinámica del comercio exterior así lo amerite.

ARTÍCULO 2o. Modifíquense los parágrafos 1o, 2o, 3o y adiciónese el parágrafo 4o del artículo 4o del Decreto número 2218 de 2017 los cuales quedarán así:

“Parágrafo 1o. El Formato de identificación y responsabilidad y los documentos señalados en el presente artículo constituirán documentos soporte de la declaración de importación.

La no presentación o la presentación extemporánea de estos documentos darán lugar a la no procedencia o no autorización del levante, salvo que la inspección corresponda a una declaración de importación de una mercancía que se encuentra en zona franca, caso en el cual será causal de aprehensión de la mercancía.

PARÁGRAFO 2o. El consignatario en el documento de transporte o el documento de transporte multimodal, debe corresponder al importador cuando la declaración de importación se presente en lugar de arribo o en depósito habilitado. La no coincidencia entre el consignatario y el importador dará lugar a la no procedencia o no autorización del levante.

En el caso de las mercancías que se pretendan importar desde una zona franca al resto del territorio aduanero nacional, el importador debe corresponder al consignatario que aparece en el documento de transporte o en el documento de transporte multimodal, con el que ingresó la mercancía a la zona franca según el caso. De no coincidir el consignatario con el importador, la mercancía quedará incursa en causal de aprehensión.

PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan de las medidas especiales previstas en el presente decreto, las mercancías señaladas en el artículo 3o de este decreto, que hayan sido introducidas desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional para ser distribuidas en su totalidad al resto del mundo, de propiedad de:

1. Sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país; o

2. Personas naturales o jurídicas con residencia en Colombia, reconocidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Operadores Económicos Autorizados o Usuarios de Confianza.

PARÁGRAFO 4o. En los casos en que opere el abandono de la mercancía señalada en el artículo 3o del presente decreto, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4o de este decreto, no es procedente la legalización o rescate de la mercancía”.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 10 del Decreto número 2218 de 2017 el cual quedará así:

"ARTÍCULO 10. Aprehensión y decomiso. Serán causales de aprehensión y decomiso en los términos de este decreto, las siguientes:

1. Cuando tratándose de mercancía ubicada en zona franca y de las contempladas en el artículo 3o del presente decreto, no se presenta o se presenta de manera extemporánea los documentos que de acuerdo con el artículo 4o de este decreto, constituyen documentos soporte de la declaración de importación.

2. Cuando se importe mercancía de que trata el artículo 3o del presente decreto, desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional, y el importador no corresponda al consignatario que aparece en el documento de transporte o documento de transporte multimodal con el que ingresó a zona franca.

3. Cuando en control posterior, se encuentran mercancías del artículo 3o del presente decreto, embarcadas con posterioridad a la vigencia del mismo, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.

PARÁGRAFO. La mercancía aprehendida de que trata este decreto, por ninguna circunstancia podrá ser objeto de legalización o rescate”.

ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO PARA PRESENTACIÓN DEL FORMATO DE IDENTIFICACIÓN Y RESPONSABILIDAD. El requisito de la presentación anticipada del formato de identificación y responsabilidad de que trata el numeral 1 del artículo 4o del Decreto número 2218 de 2017 para las mercancías de las partidas arancelarias 5402, 5509 y la subpartida arancelaria 6402.20.00.00 solo será exigible una vez haya transcurrido un mes contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto entra en vigencia a partir de la publicación en el Diario oficial y modifica el Decreto número 2218 de 2017.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2018.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Lorena Gutiérrez Botero

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