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OFICIO 017892 int 1924 DE 2026

(octubre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de octubre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto a las ventas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En atención a la consulta, donde la consulta, la peticionaría solicita aclaración sobre el Concepto No. 012203 - Int. 1436 del 10/09/2025 en concordancia con la Sentencia del 17 de julio de 2025, exp. 28380, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello del Consejo de Estado, para precisar si la venta de lámparas de foto curado por parte de una IPS cataloga como una operación excluida de IVA y si el certificado de revisor fiscal de dicha entidad es un documento válido para soportar que no se facture el tributo.

HCE, Sección Cuarta Rad. 28380 del 17/07/2025; en cuanto si es procedente en la venta de unas "lámparas de foto curado" por parte de una IPS no liquidarle el IVA y tener como soporte la certificación del revisor fiscal de dicha entidad.

3. Al respecto, se precisa que el Concepto de la referencia Concepto cuya aclaración se solicita[3] no establece una exclusión general del IVA para la venta de dispositivos o equipos médicos a las IPS. Dicho concepto pronunciamiento analizó, a partir de la sentencia del 17 de julio de 2025, exp. 28380, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello del Consejo de Estado, la posibilidad de que la adquisición de este tipo de bienes se beneficiara de la exclusión del IVA prevista en el artículo 476 numerales 2 y 3 del Estatuto Tributario (E.T.). La doctrina en mención concluyó que siempre que los dispositivos o equipos estuviesen vinculados a la prestación de servicios propios del sistema de seguridad social en salud y se financiaran con recursos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), la exclusión podría operar, sin perjuicio del análisis caso a caso que debe efectuarse para cada operación. Dicha posición fue reiterada mediante el Concepto 014998 int 1452 del 25 de julio de 2026[4].

específicamente la adquisición de dispositivos médicos por hospitales privados, destinados a la prestación de servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) y financiados con recursos de este. Señalando que la procedencia del tratamiento tributario debe determinarse atendiendo las circunstancias particulares de la operación, (énfasis propio)

4. En efecto, el concepto parte de que el IVA tiene como regla general la causación general del IVA y que las exclusiones son de carácter taxativo, de manera que solamente pueden tratarse como excluidos los bienes o servicios que se encuentren expresamente comprendidos en la ley.(énfasis propio).

5. Por su lado, el Consejo de Estado, en sentencia del 17/07/2025, Rad. 28380 (Cfr. Sentencia del Consejo de Estado, Rad. 28380 del 17/07/2025), precisó que el tratamiento exceptivo relacionado con la seguridad social en salud no puede extenderse automáticamente a cualquier bien o servicio adquirido por una IPS Por ende,.1 La procedencia de la exclusión exige verificar la vinculación directa del equipo médico con la prestación de servicios propios del sistema de seguridad social en salud y las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico su financiación con recursos del PBS. Por consiguiente Así, el solo hecho de que el adquirente sea una IPS, clínica, hospital o entidad relacionada con el sistema de salud no convierte automáticamente la venta de una lámpara de foto curado en una operación excluida del IVA. (Subrayado fuera del texto)

6. Del mismo modo, la doctrina en mención ha sido reiterada mediante el Concepto 014998 int 1452 del 25/07/2026 (Cfr. Concepto 014998 (lint 1452) del 25/07/2026.), enfatizando su posición con la jurisprudencia vigente en relación con la aplicación de la exclusión del IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario (Cfr, numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario), en cuanto a la exigibilidad en la adquisición de bienes y servicios, de la concurrencia de dos condiciones especiales: 1) que la adquisición se financie con recursos del Plan de Beneficios en Salud (PBS) y 2) que los bienes se destinen directamente a la prestación de servicios propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

57. En consecuencia En contraste, para determinar si la venta de una lámpara de foto curado se encuentra excluida del IVA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 476 del E.T. numerales 2 y 3, deberá establecerse si los equipos serán utilizados para la prestación de servicios de seguridad social en salud y si fueron financiados con recursos del sistema, análisis que corresponde efectuar a cada contribuyente en cada operación, tal como sostuvo el Concepto cuya aclaración se solicita.

deben establecerse en primer lugar, entre otros aspectos: la naturaleza y características técnicas del bien y la clasificación arancelaria correspondiente. O si el bien se encuentra expresamente comprendido dentro de alguno de los bienes excluidos por el artículo 424 del Estatuto Tributario, o en otra disposición legal que establezca un tratamiento exceptivo.

8. En caso de pretenderse aplicar la exclusión relacionada con el sistema de seguridad social, deberá acreditarse que concurren las condiciones exigidas por la normativa y la jurisprudencia aplicables, particularmente su vinculación con prestaciones propias del PBS y la utilización de recursos del sistema cuando ello sea exigible, (énfasis propio)

69. Ahora bien, en lo que respecta a la certificación suscrita por el revisor fiscal, según el artículo 777 del E.T., la misma constituye prueba contable, que no tiene vocación de acreditar la procedencia de una exclusión que deviene directamente de la Ley. No obstante, puede fungir como mecanismo de acreditación de las condiciones dispuestas en la doctrina y la jurisprudencia para que proceda el beneficio tributario, toda vez que puede constituirse Por tanto, no resulta jurídicamente procedente expedir la factura sin IVA únicamente con fundamento en una certificación suscrita por el revisor fiscal del comprador, si la operación no está amparada previamente por una exclusión legal o bajo las condiciones previstas e indicadas respecto a la acreditación de la concurrencia de las condiciones ya mencionadas, que serán demostrables ante la autoridad tributaria, cuando ésta así lo solicite, so pena de la aplicación del régimen sancionatorio por inexactitudes o de la norma antiabuso correspondiente.

10- En tanto se colige que, el concepto 012203 de 2025 no creó un requisito consistente en presentar un certificado del revisor fiscal para que el vendedor pueda facturar sin IVA. Por el contrario, la doctrina de la DIAN ha señalado que la aplicación de una exclusión debe estar sustentada en la ley. Una certificación del revisor fiscal no puede, por sí sola, convertir una operación gravada en una operación excluida del IVA. El documento puede constituir como un elemento probatorio respecto de las circunstancias relevantes – por ejemplo, la destinación del bien o la fuente de los recursos– cuando se requiera la norma exige acreditar tales circunstancias elementos, pero no sustituye el cumplimiento de los presupuestos legales de la exclusión.

711. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo Art. 7 de la Resolución DIAN 91 de /2021

2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art el artículo. 7-1 de la Resolución DIAN 91 de /2021.

3. (Cfr. Concepto 012203 (Int. 1436) del 10 de septiembre /de 09/2025.)

4. Cfr. Concepto 014998 (Int 1452) del 25 de julio de 2026.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

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