BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 012203 int 1436 DE 2025

(septiembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
DescriptoresServicios vinculados con la seguridad social
Equipos médicos
Fuentes FormalesArtículos 420, 424 y 476 del Estatuto Tributario
Artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016
Artículo 48 de la Constitución Política

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a su consulta sobre la aplicación de la exclusión del IVA en la adquisición de dispositivos médicos por hospitales privados, destinados a la prestación de servicios incluidos en el Plan Básico de Salud y pagados por las EPS.

3. El impuesto sobre las ventas - IVA es un tributo en el que la regla general es la causación y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley, por tanto las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados[3].

4. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015[4] y el Decreto 780 de 2016[5], el antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS) pasó a denominarse Plan de Beneficios en Salud (PBS). En consecuencia, las referencias al POS contenidas en la siguiente doctrina corresponden al actual PBS.

5. El artículo 420 del Estatuto Tributario determina que el hecho generador del IVA corresponde a la prestación de servicios dentro del territorio nacional, exceptuando aquellos que la ley señale expresamente como excluidos. En este contexto, el artículo 476 del mismo estatuto establece cuáles servicios se encuentran excluidos, incluyendo ciertos servicios vinculados al sistema de seguridad social en salud, así:

"ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios (...):

2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan."

6. En desarrollo de esta disposición, el Decreto 841 de 1998 –compilado en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016– enumeró los servicios vinculados a la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. Dichos servicios incluyen, entre otros, las prestaciones propias del Plan de Beneficios en Salud, la atención a accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y la prevención y promoción en salud cuando se financien con recursos del sistema.

7. Respecto a su consulta, el Oficio 022475 - int 2196 del 9 de septiembre de 2019 ya había señalado que la exclusión en materia de IVA no opera de manera general sobre todas las operaciones relacionadas con bienes, sino que es necesario diferenciar entre la adquisición realizada por las entidades administradoras del sistema de seguridad social y la compraventa efectuada por terceros.

Sobre esta distinción, el oficio expresó:

"En consecuencia, la exclusión referida a los servicios vinculados a la seguridad social, especialmente en salud, se limita a la prestación de servicios o adquisición de bienes que se haga por parte de las entidades administradoras del sistema de seguridad social, directamente relacionados con el POS o con la salud humana y, no cobija la compraventa de bienes, situación última que deberá revisarse de acuerdo al listado estipulado por el legislador en el artículo 424 del ET., donde se encuentran inscritos los bienes excluidos del impuesto. ” Énfasis propio

8. Posteriormente, el Concepto 000080 - int 43 del 10 de enero de 2023 reiteró este criterio, recordando además que el artículo 48 de la Constitución Política prohíbe destinar o utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a ella, lo que implica su no sujeción a impuestos debido a su naturaleza parafiscal. Dicho pronunciamiento precisó que corresponde a los contribuyentes examinar en el caso particular si la adquisición de bienes y/o servicios se encuentra o no gravada.

9. Recientemente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de julio de 2025 (rad. 28380)[6], expuso que, con base en los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016:

(...) se evidencia que las exclusiones reguladas en la norma citada toman en consideración la naturaleza del servicio prestado, pero no operan en forma general, pues es indispensable la vinculación de este con la seguridad social y los planes obligatorios de salud.

10. En desarrollo de lo anterior, la sentencia describe el funcionamiento de los recursos del sistema de seguridad social en salud, señalando cómo las EPS administran la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y transfieren dichos recursos a las IPS para la prestación de los servicios de salud. Sobre este aspecto, la Sala recogió lo siguiente:

"Al explicar el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud, la Corte Constitucional precisó28 que las EPS "recaudan las cotizaciones obligatorias de los afiliados al régimen contributivo, luego descuentan por cada usuario el valor de la Unidad de Pago por Capitación -UPC- fijada para el Plan Obligatorio de Salud (POS) y trasladan la diferencia al Fondo de Solidaridad (FOSYGA)." y que las UPC "no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación media el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado.'

(...)

Así, la Sala destaca que las IPS, en su condición de integrante del SGSSS29 están encargadas de la prestación de los servicios de salud a los afiliados con base en los recursos del PBS que reciben de la EPS, de manera que, las actividades de las IPS que se vinculen al sistema y comprometan los recursos del PBS no están sujetas a gravamen por estar afectos a una destinación especifica.

(...)

A partir de lo expuesto, debe entenderse que, en los casos en que una IPS contrate un servicio de arrendamiento, solo si este se financia con los recursos propios del PBS y el bien se destina a la prestación de los servicios vinculados al sistema de seguridad social, el mismo tendrá la calidad de excluido de IVA, mientras que cuando se utilicen recursos ajenos al PBS y se presten servicios que no tengan relación con el sistema, la operación estará gravada con 7144."

11. Asimismo precisó que la exclusión del IVA solo procede cuando los pagos son realizados con recursos del PBS por las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como las EPS y las IPS, en desarrollo de la prestación de servicios propios del sistema. En criterio de la Sala, esta limitación se fundamenta en el carácter parafiscal y de destinación específica de los recursos, protegido por el artículo 48 de la Constitución, de manera que únicamente estas entidades, actuando dentro de su rol legal y utilizando directamente dichos recursos, pueden contratar o adquirir los bienes y servicios necesarios para la atención en salud.

12. Aunque la sentencia se refirió expresamente al arrendamiento, su razonamiento permite comprender cómo la destinación específica del bien o servicio es determinante en la aplicación de la exclusión del IVA, sin que ello implique desconocer su carácter objetivo. Al respecto, la Sala señaló:

"Si bien es cierto que el arrendamiento a priori no constituye un servicio inherente a la seguridad social, el uso y destinación final sí puede incidir en que se convierta en un mecanismo para ejecutarlos y satisfacer prestaciones propias de los planes de salud, de tal forma que pueda eventualmente gozar o beneficiarse de la exclusión, lo cual no desvirtúa la naturaleza objetiva de esta. Ello, se insiste, dependerá del caso a caso e, incluso, así parece reconocerlo la DIAN en la contestación de la demanda cuando afirma que si la institución logra demostrar que este tiene por objeto directo desarrollar prestaciones propias del PBS estaría excluido, lo cual sigue la lógica del artículo 420 del Estatuto Tributario."

13. Aplicando este mismo análisis a la adquisición de dispositivos médicos, se advierte que, por tratarse de bienes inherentemente vinculados a la atención en salud, la destinación específica y la fuente de financiación cobran especial relevancia. Así, cuando dichos dispositivos se adquieren con recursos del PBS y se destinan directamente a la prestación de servicios propios del sistema de seguridad social en salud, podrían beneficiarse de la exclusión.

14. En consonancia con la interpretación del Consejo de Estado, el Concepto 011219 - int 1301 del 21 de agosto de 2025 señaló que para efectos de la exclusión del IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, deben concurrir dos condiciones cuando se trata de servicios vinculados a la seguridad social:

"18.1. Que los servicios estén vinculados a la seguridad social. Esto puede cumplirse de dos maneras:

a. Si se trata de servicios expresamente previstos en la reglamentación.

b. si se trata de servicios propios de los planes de beneficios en salud (antes POS),

18.2. Que los servicios se financien con recursos del PBS (antes POS).”

15. Además, el mismo pronunciamiento precisó que, para demostrar la vinculación a la seguridad social, es fundamental identificar si los servicios corresponden a los taxativamente enunciados en la norma reglamentaria o a los procedimientos y servicios de salud financiados con recursos de la UPC, enlistados y referenciados en los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución 2178 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

16. En consecuencia, corresponderá analizar caso a caso si la adquisición de dispositivos médicos por parte de un hospital privado, en su calidad de IPS integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), se financia con recursos del Plan de Beneficios en Salud (PBS) y si dichos dispositivos se destinan directamente a la prestación de servicios propios de dicho sistema.

17. Cuando se verifique que ambas condiciones se cumplen, la operación no podrá ser gravada con IVA, por tratarse de recursos parafiscales de destinación específica amparados por el artículo 48 de la Constitución Política. En cambio, si la adquisición se realiza con recursos distintos a los del PBS o se destina a servicios que no forman parte del sistema, se aplicará la regla general de gravamen prevista en el artículo 420 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: httDs://normoarama.dian.aov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Concepto 037397 del 20/06/2005

4. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

6. Mediante la cual se decretó la nulidad de los oficios 018356 del 16/07/2019 y 906173 del 07/07/2022.

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×