CONCEPTO 014998 int 1452 DE 2026
(agosto 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Tesis Jurídica | Descriptores Servicios vinculados con la seguridad social |
| Fuentes Formales | Artículos 420 y 476 del Estatuto Tributario Artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2]
2. Mediante el radicado de la referencia se da respuesta a las siguientes preguntas sobre de la interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias relacionadas con el impuesto sobre las ventas (IVA) en el sector salud[3].
1. ¿La exclusión del IVA prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario resulta aplicable a medicamentos, dispositivos médicos, Insumos, suplementos nutricionales, fórmulas especializadas, pañales y demás tecnologías en salud que no se encuentren financiados con cargo a la UPC ni hagan parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS)?
3. Sobre la aplicación la aplicación de la exclusión del IVA en la adquisición de bienes, ya se había pronunciado este Despacho mediante el Concepto 012203 - int 1436 del 10 de septiembre de 2025 al señalar que la exclusión del IVA[4] exige la concurrencia de dos condiciones: que la adquisición se financie con recursos del Plan de Beneficios en Salud (PBS) y que los bienes se destinen directamente a la prestación de servicios propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), así:
13. Aplicando este mismo análisis a la adquisición de dispositivos médicos, se advierte que, por tratarse de bienes inherentemente vinculados a la atención en salud, la destinación específica y la fuente de financiación cobran especial relevancia. Así, cuando dichos dispositivos se adquieren con recursos del PBS y se destinan directamente a la prestación de servicios propios del sistema de seguridad social en salud, podrían beneficiarse de la exclusión.
14. En consonancia con la interpretación del Consejo de Estado, el Concepto 011219 - int 1301 del 21 de agosto de 2025 señaló que, para efectos de la exclusión del IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, deben concurrir dos condiciones cuando se trata de servicios vinculados a la seguridad social:
"18.1. Que los servicios estén vinculados a la seguridad social. Esto puede cumplirse de dos maneras:
a. Si se trata de servicios expresamente previstos en la reglamentación.
b. si se trata de servicios propios de los planes de beneficios en salud (antes POS),
18.2. Que los servicios se financien con recursos del PBS (antes POS)."
15. Además, el mismo pronunciamiento precisó que, para demostrar la vinculación a la seguridad social, es fundamental identificar si los servicios corresponden a los taxativamente enunciados en la norma reglamentaria o a los procedimientos y servicios de salud financiados con recursos de la UPC, enlistados y referenciados en los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución 2178 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
16. En consecuencia, corresponderá analizar caso a caso si la adquisición de dispositivos médicos por parte de un hospital privado, en su calidad de IPS integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), se financia con recursos del Plan de Beneficios en Salud (PBS) y si dichos dispositivos se destinan directamente a la prestación de servicios propios de dicho sistema.
4. En consecuencia, dicha exclusión no resulta aplicable a bienes que no se encuentren financiados con cargo a la UPC ni hagan parte de las prestaciones propias del PBS. La sola naturaleza sanitaria del bien o su relación general con la atención en salud no resulta suficiente para acceder a este tratamiento.
5. Lo anterior no significa que tales bienes deban quedar necesariamente sometidos al tratamiento general del IVA. En cada caso deberá determinarse el tratamiento tributario que corresponda al respectivo bien de acuerdo con las disposiciones aplicables, incluidos, entre otros, los tratamientos previstos en los artículos 424 y 477 del Estatuto Tributario y las demás normas que establezcan exclusiones, exenciones, tarifas diferenciales u otros tratamientos específicos en materia de IVA.
2. ¿La circunstancia de que los recursos utilizados para adquirir dichas tecnologías provengan de recursos destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud implica, por sí sola, la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), aun cuando la tecnología correspondiente no haga parte del PBS o no se financie con recursos de la UPC?
6. Sobre el particular el Concepto 012203 - int 1436 del 10 de septiembre de 2025 señaló:
"si la adquisición se realiza con recursos distintos a los del PBS o se destina a servicios que no forman parte del sistema, se aplicará la regla general de gravamen prevista en el artículo 420 del Estatuto Tributario."
3. Conforme al Estatuto Tributario y a la doctrina oficial vigente de la DIAN, ¿las tecnologías, insumos, dispositivos médicos y medicamentos no PBS deben someterse a las reglas generales del IVA cuando no exista una disposición expresa que consagre su exclusión?
7. No. La sola naturaleza parafiscal de los recursos o su destinación específica, consideradas separadamente, no son suficientes para extender la exclusión del IVA a una operación respecto de la cual no exista una disposición expresa que establezca dicho tratamiento. La protección analizada exige la concurrencia de ambos elementos en la operación concreta, como que se comprometan recursos del PBS y que estos sean utilizados efectivamente dentro de la destinación para la cual se encuentran constitucionalmente protegidos.
8. En este sentido, el Consejo de Estado[5] señaló:
"Así, la Sala destaca que las IPS, en su condición de integrante del SGSSS están encargadas de la prestación de los servicios de salud a los afiliados con base en los recursos del PBS que reciben de la EPS, de manera que, las actividades de las IPS que se vinculen al sistema v comprometan los recursos del PBS no están sujetas a gravamen por estar afectos a una destinación específica." (Énfasis propio)
9. Esta interpretación fue recogida por el Concepto 011219 int. 1301 de 2025, que, para el supuesto aquí analizado, exigió que se trate de servicios propios de los planes de beneficios en salud y que estos se financien con recursos del PBS. Posteriormente, el Concepto 012203 - int. 1436 de 2025 aplicó este mismo análisis a la adquisición de dispositivos médicos.
10. Por tanto, ninguna de estas circunstancias puede ocurrir aisladamente. Entender que la sola naturaleza parafiscal de los recursos basta para excluir cualquier operación permitiría extender el tratamiento a operaciones ajenas a la destinación constitucional de esos recursos e invocar el artículo 48 para proteger tributariamente un uso que la propia Constitución prohíbe. De igual manera, la sola destinación de determinados recursos a actividades o prestaciones propias del SGSSS no resulta suficiente si estos no corresponden a los recursos del PBS cuya naturaleza y destinación específica sustentan la protección constitucional.
4. ¿Cuál es el tratamiento tributario en IVA que debe aplicarse a la facturación de tecnologías en salud no PBS suministradas por gestores farmacéuticos o proveedores a las EPS, cuando dichas tecnologías no se encuentran cubiertas por la UPC?
11. Por favor tener en cuenta lo señalado en la respuesta a la pregunta No. 2.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 150 del 11 de febrero de 2026.
4. Analizada respecto de la adquisición de dispositivos médicos.
5. C.E. Sec. Cuarta, Sent. 28380, jul. 17/2025. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.