CONCEPTO 001773 int 219 DE 2026
(febrero 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de febrero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Aplicación títulos de depósito judicial Saldos a favor Obligaciones prescritas |
| Fuentes Formales | Artículos 803, 815 y 861 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante correo electrónico del 28 de enero de 2026 el Grupo Interno de Trabajo Inicio de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, remitió a esta Subdirección el radicado relacionado en la referencia, con el fin de dar respuesta a la petición de consulta frente a la aplicación de títulos de depósito judicial y aplicación de saldos a favor en los casos de obligaciones respecto de las cuales prescribió la acción de cobro.
Al respecto, se considera:
3. Tratándose de la aplicación de títulos de depósito judicial para pagar obligaciones respecto de las cuales operó el fenómeno de la prescripción de la acción de Cobro, esta Subdirección con base en la doctrina oficial vigente[3] mediante Oficio 100208192 - 179 del 11 de febrero de 2026, indicó:
“15. Ahora bien, es determinante establecer en qué momento procesal fueron puestos a disposición de la DIAN los recursos mediante depósito judicial. Conforme al Oficio 100208221-0707 del 18 de julio de 2016, es posible registrar y aplicar dineros embargados y consignados antes de la prescripción, incluso de manera posterior al vencimiento del término previsto en el artículo 817 del ET, siempre que se hubieran cumplido las actuaciones propias del proceso de cobro coactivo3.
16. En consecuencia, la procedencia jurídica de la aplicación de los títulos de depósito judicial por parte de la DIAN no depende exclusivamente de la declaratoria de la prescripción, sino del momento en que dichos recursos fueron consignados y de la existencia de un acto administrativo en firme que ordene su imputación. Así, únicamente cuando la consignación se hubiere efectuado con anterioridad a la configuración del fenómeno de la prescripción y exista una resolución debidamente ejecutoriada que respalde la aplicación del pago, podría predicarse su legalidad.
17. Por el contrario, si al momento de disponer de los títulos la obligación tributaria ya se encontraba prescrita, no existiría un crédito fiscal vigente que habilite a la Administración Tributaria para su imputación, en atención a lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y a los principios de legalidad y debido proceso que rigen la actuación administrativa.”
4. Así las cosas y dado que en los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario[4] la fecha de pago corresponde a aquella en la que los valores hayan ingresado a la DIAN aun cuando se trate de títulos de depósito judicial, este será el momento que determine la procedencia o no de la aplicación de estos medios de pago cuando se trate de obligaciones respectos de las cuales prescribió la acción de cobro.
5. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo en mención resulta aplicable respecto de los saldos a favor que tenga el deudor. En este sentido, en los casos que haya prescrito la acción de cobro de obligaciones tributarias y el deudor tenga saldos a favor, resulta necesario establecer el momento en que el saldo se genera y así establecer cuando ingreso el dinero a la DIAN, lo que permitirá establecer la procedencia o no de pagar obligaciones tributarias prescritas mediante saldos a favor.
6. En consecuencia, si se trata de saldos a favor que se generaron cuando la acción de cobro de obligaciones tributarias aún no ha prescrito, resulta lógico afirmar que estos valores podrán imputarse a dichas obligaciones, por lo que no será procedente su devolución en aquellos casos que el contribuyente la haya solicitado[5].
7. En estos casos, la DIAN deberá proceder con la compensación de estos saldos a favor de conformidad con el artículo 861 del Estatuto Tributario.[6] No obstante, si se estos saldos se generaron con posterioridad a la prescripción de la acción de cobro, no será posible compensarlos dado que en estos casos la obligación ya no se puede hacer exigible por parte de la Administración tributaria.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Concepto 015494 Int 1815 de 2025, Oficio 000707 de 2016 y Oficio 016211 de 2019
4. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
5. Artículo 815 del Estatuto Tributario
6. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.