OFICIO 16211 DE 2019
(julio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100000203-0326 del 19/03/2019
Tema | Procedimiento tributario, procedimiento administrativo de cobro coactivo y régimen sancionatorio |
Descriptores | PROCESOS DE COBRO EN CURSO Y DEMÁS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. |
Fuentes formales | Estatuto Tributario. Arts. 803 y 817. |
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 9o del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE - DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual solicita la reconsideración del Oficio No. interno 100208221-0707 del 18 de julio de 2016, requiriendo el peticionario que:
“(...) En atención a los argumentos evocado, solicitamos valorarla reconsideración del Concepto 00707 del 18 de julio de 2016, para garantizar el respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos de los administrados al ser sometidos al cobro, como aplicación de títulos de depósito judicial, aun cuando las obligaciones están prescritas”
En primer lugar, se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas; en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para lograr su debida comprensión.
En segundo lugar, revisado el pronunciamiento objeto de inconformidad, se precisa lo siguiente:
1. El oficio No. interno 100208221-0707 del 18 de julio de 2016, enviado como respuesta a la Dirección de Gestión de Ingresos de esta entidad, obedece al cuestionamiento endilgado por el otrora consultante, quien expresó como inquietud específica si: “¿el trámite administrativo de aplicación de títulos al ser extraprocesal, puede adelantarse con independencia de la prescripción de la acción de cobro, siempre qué el proceso se haya proferido la resolución de seguir adelante la ejecución?”
2. De manera que, el estudio efectuado en el pronunciamiento objeto de inconformidad inició por la mención expresa del artículo 817 del Estatuto Tributario (ET) referido al término de prescripción de la acción de cobro, para luego explicar que, éste es el mismo que tiene la administración tributaria para expedir la resolución que ordena llevar a cabo la ejecución. Lo anterior refiriéndose el intérprete a lo expuesto en el concepto No. 027696 de 2002.
3. Posteriormente, refiriéndose el operador doctrinal a los conceptos Nos. 027696 de 2002 y 046647 de 2003, explica el hecho de que estos pronunciamientos aplican al problema jurídico de “cuál es el tratamiento de los títulos de depósito judicial que se hayan configurado con ocasión de un proceso de cobro coactivo, con excepción de aquellos sobre los cuales se encuentre en firme el acto que ordene llevar a adelante la ejecución".
4. Así, es en respuesta a este último interrogante que el intérprete cita: "No obstante la anterior apreciación de carácter general, tratándose de aquellos procesos de cobro administrativo coactivo en que previa a la notificación de la apertura o aceptación del proceso especial, va exista Resolución en firme que ordene llevar adelante la ejecución, en la que se haya dispuesto la aplicación de los dineros embargados como pago de la deuda que se cobra coactivamente, atendiendo al hecho de que se trata del acto equivalente a la sentencia en estos procesos, y a su firmeza, y que de conformidad con el artículo 803 del Estatuto Tributario se tendrá como fecha de pago aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados aunque inicialmente a título de simples depósitos, como sería el caso de los embargos, se considera que el pago forzado dispuesto conforme a derecho en acto ya inimpugnable en vía gubernativa, está consolidado y es definitivo desde la firmeza o ejecutoría de la orden de aplicación dada en la sentencia.
Además, como la decisión en comento ya ha sacado de los bienes del deudor las sumas respectivas con anterioridad a la iniciación del proceso especial, éstas no pueden integrar la masa concursal o liquidatoria. simplemente porque ya no le pertenecen, toda vez, que en virtud de un debido proceso se dispuso con ellos el pago forzado de las acreencias fiscales y por tanto, cualquier trámite administrativo que reste para que se ejecute esa orden de pago mediante la distribución e imputación de valores concretos a obligaciones específicas en recibos de pago en bancos, conocido como trámite de aplicación de los títulos, no corresponde a ninguna actuación procesal que por tal, se encuentre vedada o prohibida ante el advenimiento del proceso especial”.
5. Paso seguido, el oficio objeto de estudio explica lo antes citado, en el entendido de que no constituye actuación procesal el trámite de aplicación de los títulos, debido a que para que este se lleve a cabo debió existir previamente una resolución en firme que ordene llevar adelante la ejecución y disponiendo la destinación de los dineros embargados como pago de la deuda que se cobra coactivamente.
6. Lo anterior en razón a que tal como expresa el oficio aquí analizado, es este acto administrativo dentro de los procesos de cobro, equivalente a la sentencia judicial en el proceso ejecutivo y, de conformidad con el artículo 803 del ET., se debe tener como fecha de pago de impuesto "aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto”.
En consecuencia, es sobre este asunto específico que el oficio No. interno 100208221-0707 del 18 de julio de 2016, enviado como respuesta a la Dirección de Gestión de ingresos de esta entidad, concluye:
“(...) que es imperativo que la acción de cobro de las obligaciones fiscales se adelante dentro de los cinco años estipulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario. Sin embargo, es posible que frente a dineros embargados y consignados a la Administración con anterioridad al término de prescripción puedan ser registrados en la cuenta corriente del deudor de forma posterior al plazo fijado en el artículo 817 siempre que se cumpla con cada una de las actuaciones que le son propias al proceso de cobro coactivo”.
Por lo tanto, se precisa que, el pronunciamiento objeto de estudio se refiere exclusivamente al supuesto fáctico en el que existiendo -dentro del proceso de cobro- una resolución en firme ordenando llevar adelante la ejecución y disponiendo la destinación de los dineros embargados como pago de la deuda que se cobra coactivamente, la administración adelanta el trámite de aplicación de los títulos, no configurando esta última una actuación procesal en sí misma, sino un mero trámite pendiente por ejecutarse.
Por consiguiente, no resulta posible para este Despacho reconsiderar el pronunciamiento endilgado en su petición, en razón a que el mismo obedece al ejercicio acucioso de la competencia orgánica y funcional que ostenta esta entidad, siendo inviable modificar el criterio de interpretación por ajustarse su contenido a la Constitución y a la normatividad vigente.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: ''Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica