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CONCEPTO 015494 int 1815 DE 2025

(noviembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN:18 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO.
En el marco de la aplicación del principio de favorabilidad durante la etapa de cobro coactivo ¿la aplicación de títulos de depósitos judiciales a las obligaciones sometidas a dicho proceso de cobro puede entenderse como pago efectivo de la obligación, de tal forma que excluya la procedencia de aquel principio?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA.
Sí. La imputación de títulos de depósitos judiciales a las obligaciones sometidas a cobro coactivo constituye una forma de pago efectivo. Tal imputación consolida la situación jurídica al entenderse cumplida la sanción y, por ende, limita la aplicación del principio de favorabilidad.
DescriptoresPrincipio de favorabilidad
Procedimiento de cobro coactivo
Títulos de depósito judicial
Fuentes FormalesArtículos 837, 838 y 839-1 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO.

2. En el marco de la aplicación del principio de favorabilidad durante la etapa de cobro coactivo ¿la aplicación de títulos de depósitos judiciales a las obligaciones sometidas a dicho proceso de cobro puede entenderse como pago efectivo de la obligación, de tal forma que excluya la procedencia de aquel principio?

TESIS JURÍDICA.

3. Sí. La imputación de títulos de depósitos judiciales a las obligaciones sometidas a cobro coactivo constituye una forma de pago efectivo. Tal imputación consolida la situación jurídica al entenderse cumplida la sanción y, por ende, limita la aplicación del principio de favorabilidad.

FUNDAMENTACIÓN.

4. El artículo 837 del Estatuto Tributario (en adelante, E.T.) señala que el funcionario ejecutor podrá decretar, de manera previa o simultánea al mandamiento de pago, el embargo y secuestro preventivo de bienes del deudor, con los límites del artículo 838 ibídem (e.g., inembargabilidad parcial de cuentas de ahorro hasta veinticinco (25) SMMLV). Como ha explicado la Corte Constitucional, la finalidad de estas medidas es impedir que el deudor oculte o transfiera bienes en fraude de sus acreedores[3].

5. Frente a los saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente deudor, el artículo 839-1 del E.T. establece que su embargo impone a la entidad financiera el deber de retenerlos y consignarlos, a más tardar el día hábil siguiente, en la cuenta de depósitos indicada en el Banco Agrario, o de informar la inexistencia de fondos[4]. Con la consignación se origina el título de depósito judicial, que incorpora la suma retenida y que es susceptible de endoso, fraccionamiento y/o aplicación a la deuda.

6. La aplicación del depósito judicial, conforme con el procedimiento PR-COT-0275 «Gestión y administración de depósitos judiciales», implica el diligenciamiento de los recibos oficiales de pago con los valores retenidos y que constan a ordenes de la entidad en la cuenta del Banco Agrario[5]. Para que dicha aplicación proceda, la entidad debe contar con: (i) autorización escrita por parte del deudor para aplicarlo; o (ii) con la resolución que ordena seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito y las costas, debidamente ejecutoriadas.

7. Una vez cumplidos estos requisitos, los dineros embargados dejan de tener la calidad de depósito y se imputan directamente a la obligación fiscal, lo que constituye jurídicamente un pago efectivo. En consecuencia, cuando el monto aplicado cubre la totalidad de la deuda, se entiende extinguida la obligación principal[6], consolidando así la situación jurídica del contribuyente.

8. Esta interpretación ha sido reiterada por la doctrina de la entidad[7], en el sentido de que, mientras los títulos de depósito judicial no sean efectivamente aplicados a la obligación, los dineros retenidos y consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario no pueden entenderse como ingresados «a las oficinas de impuestos nacionales» ni a los bancos autorizados, en los términos del artículo 803 del E.T. Por ende, la obligación fiscal en cobro solo se entiende satisfecha a partir de la aplicación del depósito, momento en el cual se tiene por cumplida la sanción.

9. Lo anterior adquiere especial relevancia frente al principio de favorabilidad, reconocido por la Corte Constitucional como un principio rector del derecho sancionador, de aplicación inmediata[8] y preferente[9], cuyo carácter absoluto[10] impide su desconocimiento[11] y asegura su primacía sobre cualquier disposición que pretenda restringirlo o limitarlo[12].

10. Dichas características lo erigen en presupuesto indispensable para la aplicación de la norma[13], sea esta de naturaleza sustantiva o procesal[14], y han permitido su extensión a escenarios no previstos de manera expresa por el legislador, como el procedimiento de cobro coactivo[15]. No obstante, en el asunto bajo análisis, la aplicación absoluta del principio encuentra una limitación legítima en la consolidación jurídica derivada del pago efectivo de la obligación.

11. En efecto, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de favorabilidad opera en escenarios de sucesión normativa[16] en los que una disposición posterior resulta más benigna que la anterior[17] Esta excepción al principio general de irretroactividad de la ley, sin embargo, encuentra un límite en el respeto de las situaciones jurídicas consolidadas, las cuales no pueden ser alteradas sin afectar la seguridad jurídica[18]. En esa misma línea, el Consejo de Estado ha señalado que, tratándose de sanciones pecuniarias, el pago –ya sea voluntario o coercitivo– constituye el cumplimiento de la sanción, consolidando la situación jurídica[19] e impidiendo la aplicación retroactiva de un régimen sancionatorio más favorable[20].

12. En ese sentido, una interpretación integral y sistemática de lo expuesto permite concluir que la aplicación de títulos de depósitos judiciales –ya sea mediante autorización expresa del contribuyente o por decisión administrativa debidamente ejecutoriada– constituye un pago efectivo de la obligación pecuniaria. Esta aplicación no solo extingue la obligación principal cuando cubre la totalidad de la deuda, sino que además consolida la situación jurídica del contribuyente, limitando la aplicación del principio de favorabilidad.

13. Para evitar que la aplicación de los títulos de depósito judicial consolide la situación jurídica e imposibilite la materialización del principio de favorabilidad, esta entidad, en el Concepto No. 006041 de 2025, precisó que la solicitud para materializar dicho principio en la etapa de cobro coactivo debe formularse con anterioridad a su aplicación. De esta manera, se garantiza la prevalencia del principio de favorabilidad sobre el régimen sancionatorio más gravoso, siempre que se cumplan los presupuestos materiales para su procedencia[21].

14. En conclusión, la aplicación de títulos de depósitos judiciales en la etapa de cobro coactivo constituye una forma de pago efectivo que, cuando cubre la totalidad de la obligación, consolida la situación jurídica del contribuyente. En consecuencia, una vez realizada dicha aplicación de títulos de depósitos judiciales, no procede el estudio del principio de favorabilidad.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. C. Const. Sent., C-1515, nov. 8/2000. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

4. El instructivo Portal de Pagos y depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia señala que el depósito judicial son las «cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deben consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, Autoridades de Policía, Entes Coactivos, policivos o de expropiación administrativa» (énfasis propio).

5. Sobre este tópico, el artículo 1 del Decreto 2419 de 1999 establece que las funciones de depósito judicial, entre otras, serán asumidas únicamente por el Banco Agrario.

6. Cfr. Conceptos DIAN No. 006084 de 2024, 906772 de 2022 y 016152 de 2016.

7. Cfr. Conceptos DIAN No. 914512 de 2021 y 46647 de 2003.

8. Cfr. Artículo 85 de la Constitución Política

9. Cfr. C. Const. Sent. C-619, jun. 14/2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

10. Cfr. C. Const. Sent., C-475, sep. 25/1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

11. Cfr. C. Const. Sent., C-200, mar. 19/2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis

12. Cfr. C. Const. Sent., C-514, oct. 30/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger

13. Cfr. C. Const. Sent., T-1087, oct. 27/2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

14. Cfr. C. Const. Sent., T-625, nov. 28/1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

15. Cfr. Conceptos DIAN No. 0922 de 2025 y 008357 de 2024.

16. Cfr. C. Const. Sent., T-152, mar. 12/2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

17. Cfr. C. Const. Sent., T-465, sept. 3/1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

18. Cfr. C. Const. Sent., C-225, may. 23/2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

19. El Consejo de Estado ha señalado que existe consolidación jurídica cuando no es susceptible de discusión, bien porque el acto administrativo ha quedado ejecutoriado o ha operado la caducidad de la acción correspondiente. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sent. de feb. 5/2019. Exp. 22636. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

20. Cfr. C.E., Sección Cuarta, Sent., oct. 15/2020. Radicado 23927. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En esta sentencia, el Consejo de Estado dijo: «Es oportuno precisar que, ante el pago de la sanción, la 'pena' está cumplida y, por lo tanto, en esos casos, no procede la aplicación del principio de favorabilidad».

21. Para el efecto, se ha interpretado por esta entidad que la aplicación del principio de favorabilidad exige la constatación de sus presupuestos materiales, como son: (i) La existencia de una sucesión normativa en la que una norma posterior establezca un tratamiento sancionatorio más benigno; (ii) que la norma más favorable se encuentre vigente al momento de su aplicación; y (iii) la inexistencia de pago de la sanción o una situación jurídica consolidada bajo el régimen anterior. Cfr. Concepto DIAN Radicado interno No. 1501 de 2025.

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