CONCEPTO 017280 int 2017 DE 2025
(diciembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Descriptores | Tema: Impuesto sobre las ventas - IVA Procedimiento tributario Descriptores: Causación Sujetos obligados Cabildos y resguardos indígenas Agentes Retenedores Exclusión y exenciones Obligación de facturar Tarifa probatoria |
| Fuentes Formales | Artículos 420, 432-2, 553, 615, 616-1, 616-2 y 743 del Estatuto Tributario. Artículos 1.6.1.4.3 y 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 (DURT) Artículo 7 de la Resolución 000042 de 2020. Artículo 1.5.1.12.2. de la Resolución Única 227 de 2025 (RUTAC) Artículo 165 del Código General del Proceso |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El peticionario elabora una serie de preguntas en torno a la causación y tarifa aplicable al impuesto sobre las ventas - IVA para los resguardos indígenas, de conformidad con principios constitucionales referidos al manejo del territorio y a la administración de los recursos de carácter comunitario. Todo esto, en el marco de un convenio interadministrativo suscrito con el Instituto Alexander von Humboldt, por medio del cual se dirigen transferencias del nivel central y se estipulan los compromisos ambientales que poseen las comunidades indígenas.
Al respecto, se considera:
3. Teniendo en cuenta que las preguntas formuladas por el peticionario se dirigen a conocer de manera sistemática la totalidad de las obligaciones fiscales a cargo de los cabildos y resguardos indígenas, inclusive sobre impuestos no administrados por la DIAN, las respuestas a los interrogantes planteados se agruparan de manera temática.
4. Se le indica al peticionario, en todo caso, que se responderán de manera general aquellas consultas que, de conformidad con las disposiciones vigentes[3], sea ésta la entidad competente y en las que no lo sea, serán remitidas a las entidades correspondientes para su trámite.
5. Sobre el impuesto sobre las ventas- IVA en convenios interadministrativos suscritos con resguardos y cabildos indígenas. Pregunta 1, pregunta 3 y pregunta adicional 1:
Pregunta 1: Los recursos económicos, provenientes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, El BID, y Cooperación Internacional, convenios ayudas, apoyos, beneficios sociales de recursos de estas fuentes Ministeriales y otras. ¿Deben ser gravados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del 19%?
Pregunta 3: “En lo que se refiere al convenio con el Instituto Alexander von Humboldt para la "Intervención Integral en los Núcleos de Desarrollo Forestal y de la Biodiversidad (NDFyB) en la Amazonia” (...) ¿Estos pagos o reconocimientos deben considerarse operaciones gravadas con IVA o están exentos conforme al régimen especial y protección constitucional de los resguardos indígenas en Colombia?” (sic)
Pregunta adicional 1: “Emitir concepto o pronunciamiento doctrinal indicando si las actividades y pagos descritos se encuentran gravados con el IVA del 19 % o si, por su naturaleza jurídica de carácter especial, social y ambiental, pueden considerarse no gravados o excluidos,” (sic)
6. Respuesta:
7. Lo primero que se debe señalar es que, según la doctrina vigente, la suscripción de un convenio interadministrativo en sí mismo no encajan en ninguno de los hechos generadores del IVA definidos por la norma vigente[4].
8. Lo anterior sin perjuicio del análisis integral del convenio, esto es, tanto los términos del convenio como las actividades desarrolladas, para determinar si se genera o no el IVA. Esto porque se puede configurar la existencia de actividades que impliquen la venta de bienes o prestación de servicios gravados en el proceso de ejecución del convenio, que puedan implicar la obligación de cumplir con las disposiciones propias del IVA, especialmente si se trata de la contratación de servicios gravados con IVA por parte de terceros.
9. De conformidad con reiterada doctrina oficial de la DIAN[5], el impuesto sobre las ventas- IVA debe leerse en el sentido que este es un impuesto de régimen general y objetivo, queriendo decir con esto que como regla general se causará siempre que estemos en presencia de los hechos objetivos generadores del impuesto establecidos en el artículo 420 del Estatuto Tributario[6] y salvo las exclusiones traídas por la misma ley[7].
10. Por lo anterior, si no existe una exclusión o exención del IVA para la venta de bienes o la prestación de servicios gravados, en los casos antes mencionados (producto del análisis del convenio y su ejecución) el impuesto se causará con el correspondiente cumplimiento de las obligaciones.
11. Es preciso recordar que los acuerdos o convenios entre los particulares, que establezcan beneficios específicos frente al pago del IVA, no resultan oponibles al fisco por expresa disposición del artículo 553 del Estatuto Tributario[8], como tampoco la denominación que reciban en dichos convenios y su tratamiento, no incide en el surgimiento de la obligación tributaria a cargo.[9]
12. Sobre la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas- IVA efectuada por los resguardos y cabildos indígenas. Pregunta 5 y pregunta adicional 2:
Pregunta 5: "Frente a las obligaciones fiscales generales y especiales como cabildo y resguardo indígena en Colombia, ¿cuáles son las obligaciones, responsabilidades tributarias, formales, legal y constitucionalmente, conlleve el deber del resguardo indígena a la (facturación, declaración, retenciones y otro conceptos), a cargo del Resguardo Indígena Llanos del Yari Yaguara II, cuando recibe recursos provenientes de fuentes del ministerio de ambiente para restaurar los impactos y daños ambientales, estas circunstancias y en cumplimiento de mandatos judiciales y convenios de apoyo comunitario?”.(sic).
Pregunta adicional 2: "Precisar, si en caso de estar gravados con el Iva del 19%, cual es el tratamiento contable y fiscal aplicable, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin perjuicio de los derechos colectivos del Resguardo indígena Llanos del Yari, Yaguara II.” (sic)
13. Respuesta: De conformidad con la doctrina oficial de la DIAN[10], los cabildos y resguardos indígenas, debido a que son entidades públicas de carácter especial y territorial[11], detentan la calidad de agentes retenedores en la fuente a título del impuesto sobre las ventas - IVA.[12] Las obligaciones que emanan de tal condición de agentes de retención, tienen su fundamento en el artículo 432-2 del Estatuto Tributario.[13]
14. En su condición de agente de retención a título del impuesto sobre las ventas - IVA, los cabildos tendrán entonces una serie de obligaciones que han sido igualmente clarificadas por la doctrina oficial de la DIAN[14], indicando que, entre otras, deberán:
i) Practicar la retención del impuesto sobre las ventas, acorde con las partes que intervienen en la operación,
ii) Declarar mensualmente el impuesto sobre las ventas retenido,
iii) Llevar una subcuenta de la cuenta retenciones en la fuente, denominada "impuesto sobre las ventas retenido",
iv) Pagar dentro de los plazos fijados anualmente por el Gobierno Nacional, el impuesto sobre las ventas retenido,
v) Expedir el certificado de retención por el impuesto sobre las ventas dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención.[15]
15. Consideraciones generales sobre la obligación de expedir factura electrónica de venta. preguntas 2 y pregunta 4:
Pregunta 2: "(...) el manejo, finalidad y propósito social, de estos recursos, constituyen y, se pueden considerar jurídica, legal y constitucionalmente, ¿operaciones comerciales de parte del Resguardo Indígena Llanos del Yari Yaguara II?” (sic).
Pregunta 4: "¿Cuál es el tratamiento tributario específico que la DIAN determina para estas actividades, sociales, ambientales, culturas, sociológicas, investigabas, restauración ambiental, reforestación, y gobernanza indígena dentro del territorio y Jurisdicción especial indígena?” (sic).
16. Respuesta: La doctrina Oficial de la DIAN[16] ha sido puntualizado que la obligación de emitir factura o documento equivalente es exigible para las operaciones de venta y prestación de servicios, con fundamento en los artículos 615 y 616-1 del Estatuto tributario y admitiendo, como única excepción, los sujetos no obligados taxativamente dispuestos en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 y 1.5.1.1.3.4. de la Resolución Única 000227 de 2025.
17. En este sentido, es claro que se debe facturar en las operaciones de venta y prestación de servicios, obligación que cubre a los cabildos y resguardos indígenas si se encuentran realizando estas operaciones.
19. Finalmente, respecto de la pregunta adicional 3 en la que solicita la tarifa probatoria avalada por la DIAN para demostrar que no se está frente a una operación gravada, es preciso recordarle que la doctrina oficial[17], haciendo lectura del artículo 743 del Estatuto Tributario, ha señalado que los medios de prueba a los que se debe acudir son aquellos idóneos, según la sana critica, que permitan comprobar los hechos y que, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso, además sean conducentes y pertinentes.
20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Artículo 1 del Decreto 1742 de 2020.
4. Concepto DIAN 7551. Rad. Int. 797 del 01 de abril de 2019
5. Cfr. Concepto Unificado 00001 de 2003 Descriptor 2. “Hechos Generadores del Impuesto sobre las ventas” y Oficio 905054 - int 185 de 2021 Mayo 31.
6. “ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos; Jurisprudencia Vigencia
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
e) <Ver en Notas de Vigencia modificación transitoria> La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet”
7. Cfr. Artículo 476 del Estatuto Tributario.
8. Cfr. Concepto 006878 (755) de 21 de mayo de 2025.
9. Cfr. Concepto No. 724 (006035) del 29 de agosto de 2024 y Concepto No. 952 (008300) del 25 de junio de 2025.
10. Cfr. Concepto Unificado 00001 del 2003. Descriptores: “Agentes de retención del impuesto sobre las ventas 2.1.1. Cabildos indígenas.”
11. Cfr. Oficio 905054 - int 185 de 2021 mayo 3.
12. Cfr. Oficios 073722 de 2005 y Oficio 12520 de 2019.
13. Cfr. Concepto Unificado 00001 del 2003. Descriptores: “Agentes de retención del impuesto sobre las ventas 2.1.1. Cabildos indígenas.” y Dirección General de Asuntos Indígenas. Concepto del 23 de agosto de 2001.
14. Concepto Unificado 00001 del 2003. Descriptores: Agentes de retención del impuesto sobre las ventas - Obligaciones 4. Obligaciones del agente de retención.
15. Cfr. Oficio 905054 de 2021.
16. Cfr. Oficio 916620 de 2020 y Oficio 1483 de 2020.
17. Cfr. Concepto 021851 del 16 de abril de 2002 y Concepto 009462 Int 1075 de 2025 Julio 17