CONCEPTO 016673 int 1753 DE 2026
(septiembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 5 de octubre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Retención en la fuente |
| Descriptores | Intervención administrativa de la Ley 66 de 1968 - EOV Agentes Especiales del Superintendente de Sociedades - AESS Pago o abono en cuenta. |
| Fuentes Formales | Artículos 571, 793 y 798 del Estatuto Tributario Artículo 14 Ley 66 de 1968 - Estatuto Orgánico de Vivienda (EOV). Artículo 2.1.6.1.11 del Decreto No. 1077 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. CONSEJO DE ESTADO, Sala De Consulta y Servicio Civil, Concepto del 17 de febrero de 2020, Radicación No. 11001-03-06-000-2019-00188-00(C), C. P. Édgar González López. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-047701 del 28 de febrero de 2023 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El consultante solicita precisar la forma de aplicación del régimen de retención en la fuente respecto de los honorarios causados a favor del Agente Especial designado en procesos de intervención administrativa regulados por la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2555 de 2010. En particular, consulta si el reconocimiento contable de dichos honorarios constituye por sí mismo un "abono en cuenta" para efectos tributarios cuando la masa patrimonial intervenida carece de liquidez y los recursos para atender tales obligaciones dependen exclusivamente de la futura realización de los activos intervenidos.
Al respecto. Se considera:
3. Antes de abordar el interrogante planteado por el consultante, es menester precisar el alcance de la doctrina contenida en el Concepto 005626 (Int 645) de 2025, específicamente en lo relacionado a la equivalencia funcional del Agente Especial de la Ley 66 de 1968 - en adelante "del Superintendente de Sociedades" o "AESS", con los interventores contemplados en el artículo 793 del Estatuto Tributario.
4. La circunstancia de que el AESS, asuma determinadas obligaciones tributarias asociadas a la administración del patrimonio intervenido no supone, por sí misma, una equiparación normativa con los interventores o liquidadores a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 793 del Estatuto Tributario.
5. En efecto, la intervención prevista en el artículo 14 de la Ley 66 de 1968 - Estatuto Orgánico de Vivienda (EOV), hace parte de un régimen especial de intervención administrativa orientado a la protección de adquirentes de vivienda y a la adecuada culminación o liquidación de los proyectos inmobiliarios objeto de la medida[3].
6. El AESS desempeña en el marco del EOV funciones de administración, representación y gestión del patrimonio intervenido, al estar facultado por la autoridad competente para tomar posesión de los bienes, negocios y haberes vinculados con el proyecto[4]. En ejercicio de dichas funciones, puede valerse de la conformación de un plan y la participación de un comité de beneficiarios[5] a fin de cesar las conductas graves que afecten el desarrollo final del proyecto inmobiliario y permitir la garantía de los derechos de vivienda de los beneficiarios[6].
7. Por su parte, los interventores y liquidadores a que se refiere el artículo 793 del Estatuto Tributario[7], tienen un ámbito de actuación distinto, ya que desarrollan sus funciones en el marco de procedimientos concúrsales, liquidatorios o de reorganización empresarial, cuya finalidad y régimen jurídico responden a supuestos normativos diferentes.[8]
8. En consecuencia, las referencias efectuadas en el Concepto 005626 (Int 645) de 2025, a los artículos 793, 571 y 798 del Estatuto Tributario, relacionados con la responsabilidad de los administradores, representantes legales o auxiliares de la administración de justicia, no deben entenderse como una equiparación plena entre dichas figuras y el AESS, sino como el reconocimiento efectuado, para efectos fiscales, de quien ejerce la representación legal y la administración[9], en aras de determinar quien o quienes tienen el deber formal de cumplir con las obligaciones tributarias en ausencia del sujeto administrado.
9. Precisado lo anterior y, al partir de la premisa, de que el mecanismo de recaudo anticipado de la retención en la fuente hace que esta resulte procedente, respecto de los honorarios reconocidos a favor del AESS, al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero[10], la sola circunstancia de que el patrimonio intervenido carezca de liquidez o de que el pago efectivo de los honorarios dependa de la futura realización de los activos no resulta, por sí misma, suficiente para excluir la procedencia de dicha retención.
10. La doctrina oficial de la DIAN[11] también ha señalado de manera reiterada que existe abono en cuenta cuando se realiza un reconocimiento contable que refleja una obligación clara, expresa y exigible a favor del beneficiario, aun cuando el desembolso efectivo se produzca con posterioridad. Por consiguiente, la determinación de la procedencia o no de la retención en la fuente respecto de los honorarios reconocidos al AESS, deberá efectuarse atendiendo las circunstancias jurídicas que rodean cada caso concreto.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normoorama.dian.oov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Concepto 005626 (Int 645) de 2025.
4. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - SuperSociedades. Oficio 220-047701 del 28 de febrero de 2023.
5. Decreto No. 1077 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. "Articulo 2.1.6.1.11. De los Comités Especiales. En los casos en que haya lugar a intervención de bienes y haberes de las personas jurídicas de que trata este capítulo, por ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, el Agente Especial del Superintendente de Sociedades, o quien haga sus veces, en la Urbanización intervenida conformará un comité con participación de las personas designadas por los beneficiarios del Plan. Este comité, además de asistir al agente especial, cumplirá las funciones administrativas oor él delegadas" (énfasis propio).
6. CONSEJO DE ESTADO, Sala De Consulta y Servicio Civil, Concepto del 17 de febrero de 2020, Radicación No. 11001-03-06-000-2019-00188-00(C), C. P. Edgar González López. "La Constitución Política de 1991 consagró una protección especial a la vivienda. A este respecto, el artículo 51 estableció el derecho a la vivienda y la responsabilidad del Estado (...). De conformidad con la disposición citada, la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda continuó sujeta a la intervención del Estado, por encontrarse vinculada al derecho a la vivienda (...). Lo anterior, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo núm. 3 de 2011, que consagra la intervención del Estado en el uso del suelo con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes (...)".
7. Concepto Tributario 95988 de 1998. "Abono en cuenta es el reconocimiento contable de hechos económicos realizados, entendiendo por hecho económico realizado el que puede comprobarse como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos que conllevan para el ente económico un beneficio o un sacrificio económico o un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables." (énfasis propio)
8. Cfr. Ley 1116 de 2006 y Oficio SuperSociedades 220-047701 de 2023.
9. Cfr. Concepto 039605 de 1997. "En este orden de ideas, al agente especial por ser el administrador o liguidador de los bienes intervenidos, le corresponde cumplir los deberes tributarios formales en relación con el referido patrimonio." (énfasis propio)
10. Concepto Tributario 81444 de 2000. "Tenemos entonces que como principio general la retención debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta el que ocurra primero, no en forma discrecional, sino cuando se produzca el primero de ellos que es cuando se entiende recibido el ingreso por el sujeto pasivo y causada la retención. (...) Lo anterior, salvo el caso de los ingresos laborales en los cuales por expresa disposición, (artículo 32 del Decreto 88 de 1988), debe efectuarse en el momento del pago." (énfasis propio)
11. Cfr. Concepto Tributario 8054 de 1998. "Así las cosas, teniendo en cuenta que la retención en la fuente se practica cuando se abona en cuenta o se paga efectivamente, lo que sea primero la retención en la fuente en acreencias a cargo de entidades o sociedades en disolución solamente se practica cuando efectivamente se pague o abone en cuenta." (énfasis propio).