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CONCEPTO TRIBUTARIO 8054 DE 1998

(Febrero 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: ACREENCIAS FINANCIERAS

PROBLEMA JURIDICO

¿En qué momento se debe practicar la retención en la fuente cuando se trata del reconocimiento de acreencias en el caso de liquidación forzosa de entidades financieras?

TESIS JURIDICA

LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR ACREENCIAS FINANCIERAS DEBE PRACTICARSE EN EL ABONO EN CUENTAO EN EL MOMENTO DEL PAGO, EL QUE SEA PRIMERO.

INTERPRETACION JURIDICA

La retención como mecanismo de recaudo del impuesto de renta se debe practicar sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingresos tributarios para el contribuyente del impuesto sobre la renta.

Abono en cuenta es el reconocimiento contable de hechos económicos realizados. Se entiende por hecho económico realizado el que puede comprobarse como consecuencia de transacciones o eventos pasados internos o externos que conllevan para el ente económico un beneficio o un sacrifico económico o un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.

La liquidación de las sociedades constituye una de las etapas del proceso de disolución mediante el cual se realizan un conjunto de operaciones materiales y jurídicas que pretenden establecer la realidad económica de la sociedad. Todas las operaciones realizadas están precedidas de un inventario detallado del activo y del pasivo.

En este orden de ideas los actos tendientes a establecer las obligaciones a cargo de las entidades, independientemente de las causales de disolución, implican únicamente identificar y establecer la existencia real de las acreencias lo cual no conlleva el pago efectivo de las mismas en la medida en que están supeditadas a la existencia de activos con los cuales se cubran tales obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la retención en la fuente se practica cuando se abona en cuenta o se paga efectivamente, lo que sea primero la retención en la fuente en acreencias a cargo de entidades o sociedades en disolución solamente se practica cuando efectivamente se pague o abone en cuenta.

PROBLEMA JURIDICO

¿Están sometidos a retención los valores pagados como reconocimiento de la desvalorización de la moneda sobre acreencias a cargo de entidades financieras en proceso de liquidación?

TESIS JURIDICA

SI LOS BENEFICIARIOS ESTÁN SUJETOS A APLICAR AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN LA TOTALIDAD DE LO PAGADO ESTÁ SOMETIDO A RETENCIÓN EN LA FUENTE. EN CASO CONTRARIO, LO QUE CORRESPONDA A COMPONENTE INFLACIONARIO.

INTERPRETACION JURIDICA

Constituyen rendimientos financieros los intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre el valor presente y el valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.

Es ingreso gravado todo lo recibido en dinero o en especie salvo las excepciones establecidas en la ley.

No constituye ingreso gravado el componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por personas no obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación. En efecto, el artículo 38, señala a las personas naturales, sucesiones ilíquidas que reciben rendimientos financieros de entidades que estando sometidas a la Superintendencia Bancaria tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros, de entidades vigiladas por el Departamento Administrativo de Cooperativas, de títulos de deuda pública y de bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

El artículo 39 señala a los afiliados de los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores. Y el artículo 40 señala a las personas distintas de las naturales que reciben rendimientos financieros de las entidades que la misma norma detalla.

El artículo 40 trata como no gravada la parte del componente inflacionario que reciban personas distintas a las personas naturales en el 90% para el año gravable de 1997 y en el 100% para los años gravables de 1998 y siguientes.

Los tres artículos citados expresamente contemplan que lo dispuesto en ellos no es aplicable a partir de 1992 a los contribuyentes sometidos a los ajustes integrales por inflación.

En estas condiciones es de concluir que al no constituir ingreso gravable el componente inflacionario de los rendimientos financieros, en los eventos descritos, no se debe practicar retención sobre el citado componente inflacionario. Están Sometidos a retención en la fuente sobre los rendimientos financieros recibidos por personas obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación en la medida en que en su totalidad constituyen ingreso gravable.

CBP

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