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CONCEPTO TRIBUTARIO 81444 DE 2000

(Agosto 28)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

CAUSACIÓN

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Puede el agente retenedor elegir el momento de efectuar la retención entre el del pago o el de el abono en cuenta?

TESIS JURÍDICA:

LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DEBE EFECTUARSE EN EL MOMENTO DEL PAGO O ABONO EN CUENTA, LO QUE OCURRA PRIMERO. ESTO, SALVO CUANDO SE TRATA DE PAGOS LABORALES, PARA LOS CUALES LA RETENCIÓN ES EN EL MOMENTO DEL RESPECTIVO PAGO.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

De conformidad con el artículo 367 del Estatuto Tributario, la retención tiene por objeto conseguir que el impuesto se recaude en el mismo período en que se cause.

Por tanto, la retención supone en general la existencia de un ingreso tributario pagado o abonado en cuenta por un agente retenedor a un contribuyente del impuesto.

El abono en cuenta consiste en registrar en los libros de contabilidad una operación mediante la cual se reconoce aun cuando no se haya efectuado e implica contabilidad por el sistema de causación.

El pago es el modo mas simple de extinguir la obligación el cual no debe confundirse con la simple entrega de dinero pues ésta puede corresponder a un anticipo o a un préstamo, los cuales no están sometidos a retención.

Sobre el tema esta oficina se ha pronunciado en el concepto 023227 de noviembre 6 de 1.997 como sigue:

" Es principio general en materia retención en la fuente que la misma se realiza en el momento del pago o abono en cuenta lo que ocurra primero.

Es necesario precisar que desde el punto de vista fiscal los términos causar y abonar en cuenta presentan implicaciones jurídicamente diferentes lo que no acontece en materia contable, Desde el punto tributario, el concepto CAUSAR conlleva el nacimiento de una obligación (hecho generador) lo que de suyo permite precisar el momento en que para efectos fiscales debe de entenderse percibido un ingreso. Es así como el artículo 28 del Estatuto Tributario, frente al tema prevé: " se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro".

El abono en cuenta conlleva el reconocimiento contable de una obligació n, obligación que fiscalmente se consolida en el momento que se realiza el registro, lo que plantea la debida armonía entre la materia contable y la fiscal, constituyéndose la primera en el soporte probatorio de la segunda en la medida que la materia contable cumpla con los requisitos y formalidades dispuestos para el efecto (artículo 772 y ss. del Estatuto Tributario). Realizado el abono en cuenta se cumple el supuesto fiscal para efectuar la retención en la fuente en la medida que concurren tanto el hecho económico como su registro, (concurrencia de la causación y el abono en cuenta)

Ocurrido el hecho económico en virtud del cual nace la obligación (causación) sin que se efectúe su reconocimiento contable no hay lugar a practicar la retención.

Por lo expuesto, y con miras a que la causación guarde perfecta armonía con el reconocimiento contable, es indispensable que aquella se efectúe cuando realmente ocurre el hecho económico, lo contrario daría lugar a posibles inconsistencias no solo de carácter contable sino fiscal que daría lugar a que la Administración tributaria inicie la investigación respectiva."

Tenemos entonces que como principio general la retención debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta el que ocurra primero, no en forma discrecional, sino cuando se produzca el primero de ellos que es cuando se entiende recibido el ingreso por el sujeto pasivo y causada la retenció n.

Lo anterior, salvo el caso de los ingresos laborales en los cuales por expresa disposición, (artículo 32 del Decreto 88 de 1988), debe efectuarse en el momento del pago.

EZDB

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