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CONCEPTO 016259 int 1954 DE 2025

(noviembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRetención en la fuente
Problema JurídicoProblema Jurídico No. 1.
¿En el modelo de cuatro partes de pagos electrónicos, cuando el hecho generador subyacente corresponde a una única operación de venta de bienes, cómo se debe recaudar la obligación de retención en la fuente a título de renta y de IVA?
Problema Jurídico No. 2.
En el modelo de cuatro partes, ¿quién debe actuar como agente retenedor si la operación de venta de bienes mantiene una única trazabilidad del valor hasta su recepción por parte del comercio?
Tesis JurídicaTesis Jurídica No. 1.
La obligación de practicar la retención en la fuente debe generarse únicamente sobre la transacción subyacente -la venta de bienes del comercio al cliente final- y no sobre los traslados operativos intermedios efectuados por los agentes tecnológicos y financieros. En consecuencia, debe efectuarse una sola retención en la fuente, sin multiplicar hechos generadores por cada fase del flujo económico.
Tesis Jurídica No. 2.
En el modelo cuatro partes de pagos electrónicos, la operación no crea ni incorpora nuevos valores imponibles, sino que refleja una trazabilidad tecnológica del mismo ingreso por una única operación, lo cual descarta la existencia de múltiples hechos generadores de retención en la fuente. La obligación de practicar la retención en la fuente surge únicamente cuando el pago llega efectivamente al comercio.
DescriptoresTema: Retención en la fuente en operaciones de venta de bienes con medios electrónicos
Descriptores: Pagos electrónicos (Modelo de cuatro partes)
Agregadores, Proveedores de Servicios de Pago (PSP)
Intermediación tecnológica.
Fuentes FormalesArtículos 29, 365 y ss 437-1 y ss del Estatuto Tributario.
Artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. A continuación, se resuelven dos problemas jurídicos referidos al modelo de cuatro partes de pagos electrónicos, en el cual hay cuatro actores en una operación de compraventa en el comercio electrónico, a modo de ejemplo:

Laura (compradora) ingresa su tarjeta de crédito o débito en una tienda virtual (comercio). La tarjeta fue emitida por el Banco A (emisor). La tienda usa una plataforma como para procesar el pago (agregador). Esta plataforma se conecta con el Banco B (adquirente), que recibe el pago por parte del emisor y lo transfiere al comercio

Problema Jurídico No. 1.

3. ¿En el modelo de cuatro partes de pagos electrónicos, cuando el hecho generador subyacente corresponde a una única operación de venta de bienes, cómo se debe recaudar la obligación de retención en la fuente a título de renta y de IVA?

Tesis Jurídica No. 1.

4. La obligación de practicar la retención en la fuente debe generarse únicamente sobre la transacción subyacente -la venta de bienes del comercio al cliente final- y no sobre los traslados operativos intermedios efectuados por los agentes tecnológicos y financieros. En consecuencia, debe efectuarse una sola retención en la fuente, sin multiplicar hechos generadores por cada fase del flujo económico.

Fundamentación

5. En materia de impuesto sobre la renta y complementarios, los artículos 365 y ss. del Estatuto Tributario (ET) disponen la facultad del Gobierno nacional para establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar su recaudo. Así mismo, el artículo 368 ibidem señala quiénes son los agentes retenedores; esto es, los sujetos obligados a practicar la retención en la fuente cuando se realizan pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario. Al respecto, encontramos que la calidad de agente retenedor se presenta cuando este interviene en actos u operaciones en los cuales debe practicar la retención por ministerio de la ley.

6. La doctrina[3] ha precisado que “(...) en términos generales, un pago o abono en cuenta estará sometido a retención en la fuente, siempre que constituya ingreso tributario, que sea gravado con renta o ganancia ocasional, o que no se halle expresamente exento de retención”.

7. De forma similar, el artículo 437-1 y ss del mismo estatuto establece dicha obligación a título de IVA cuando se efectúan pagos por servicios gravados o adquisición de bienes gravados y dispone los agentes de esta.

8. Ahora, conforme al artículo 29 del E.T., el ingreso es el rendimiento económico susceptible de producir un aumento en el patrimonio y según el artículo 420 del ET., el IVA se causa en la venta de bienes corporales muebles. Por lo tanto, la retención en la fuente solo debe practicarse cuando el pago constituye ingreso para quien realiza la venta de bienes: el comercio.

9. En el modelo de cuatro partes descrito, el flujo de pago es único: nace en cabeza del cliente (comprador) y se transfiere al comercio (beneficiario final). Los demás actores (pasarelas, adquirentes, emisores, marcas) solo intermedian en la instrumentación y verificación del pago. No reciben ingreso propio gravado por esa transacción.

10. Así lo ha reiterado la doctrina de la DIAN: los agentes de infraestructura no deben ser tratados como beneficiarios del ingreso ni como sujetos pasivos de la retención, salvo que por sus propios servicios facturen valores adicionales. La retención, entonces, debe aplicarse una sola vez sobre el valor total facturado por el comercio.

11. Esta interpretación evita prácticas distorsivas como aplicar retenciones sucesivas sobre un mismo valor, lo que podría generar saldos a favor artificiales, sobrecostos operativos, y una carga excesiva para agentes que solo prestan funciones de soporte técnico y financiero.

12. Esta postura encuentra respaldo[4] en la doctrina vigente y permiten identificar una línea de interpretación coherente con el tratamiento fiscal de los flujos electrónicos, al reconocer que las operaciones canalizadas por los agregadores en calidad de Proveedores de Servicios de Pago (PSP) no implican por sí mismas un fraccionamiento del ingreso ni la existencia de múltiples hechos generadores. Por tanto, el valor que se dispersa desde las cuentas de los agregadores hacia el comercio no pierde su unidad económica ni constituye un nuevo ingreso.

13. En consecuencia, desde el análisis sistemático de las normas especiales aplicables, el ingreso se genera y permanece invariable en cabeza del comercio, y los agregadores actúan como intermediarios tecnológicos sin incidencia sustancial sobre el nacimiento de la obligación de retener. Esta interpretación evita extrapolar obligaciones tributarias más allá de lo previsto en la ley, preservando el principio de legalidad y la naturaleza unitaria del hecho económico subyacente.

Problema Jurídico No. 2.

14. En el modelo de cuatro partes, ¿quién debe actuar como agente retenedor si la operación de venta de bienes mantiene una única trazabilidad del valor hasta su recepción por parte del comercio?

Tesis Jurídica No. 2.

15. En el modelo cuatro partes de pagos electrónicos, la operación no crea ni incorpora nuevos valores imponibles, sino que refleja una trazabilidad tecnológica del mismo ingreso por una única operación, lo cual descarta la existencia de múltiples hechos generadores de retención en la fuente. La obligación de practicar la retención en la fuente surge únicamente cuando el pago llega efectivamente al comercio.

Fundamentación

16. En el modelo cuatro partes de pagos electrónicos el hecho generador de la retención se configura cuando el ingreso es recibido por el comercio como beneficiario final.

17. Por su parte, tratándose de pagos digitales en Colombia, el agregador ha sido definido por la Superintendencia Financiera como un Proveedor de Servicios de Pago que actúa por cuenta de terceros –principalmente comercios– para gestionar operaciones ante adquirentes y redes de tarjetas. Esta definición, acogida y explicada en la doctrina vigente[5], destaca que su participación es operativa y no da lugar a la adquisición del ingreso ni al surgimiento de hechos generadores independientes en el marco de la operación.

18. Por ello, su intervención en la transacción electrónica no da lugar a prácticas de retención sucesiva ni a obligaciones tributarias adicionales a las que éste tenga como sujeto pasivo o contribuyente por otras operaciones que realice o en virtud de los ingresos percibidos por contratos celebrados con sus clientes, como es el caso de los derivados del contrato de aceptación de medios de pago entre otros.

19. Así, en el modelo cuatro partes de pagos electrónicos, el agente retenedor será el comercio, o la entidad emisora de la tarjeta, según la naturaleza de la operación. Es decir, el uso del modelo no introduce alteraciones frente a otros esquemas de pago, ya que la operación sigue siendo una sola y el ingreso es único. En otras palabras, aunque hay múltiples actores en la cadena, el ingreso solo se causa en cabeza del comercio, y la retención debe aplicarse allí. Los demás agentes simplemente trasladan el mismo monto sin adquirirlo.

20. No obstante, debe distinguirse la situación aquí analizada del supuesto especial de retención cuando el pago se realiza por medio de tarjetas de crédito o débito, caso en el cual –según lo establecido en los artículos 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016– la obligación recae en cabeza de la entidad emisora de la tarjeta como agente de retención especial siendo esta retención independiente de la que corresponda al concepto del ingreso[6]. Este tratamiento diferenciado tiene fundamento legal expreso y no debe confundirse con la operatividad de los modelos tecnológicos de dispersión de pagos.

21. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Oficio DIAN No. 23230 del 19 de agosto de 2015.

4. Cfr. Conceptos DIAN Nos. 012501 (int. 1473 de 2025), 008043 (int. 904 del 22 de octubre de 2024) y 000440 (int. 90 del 23 de enero de 2025), en los cuales se analiza el marco regulatorio del sistema financiero en relación con los agregadores. Si bien dichos pronunciamientos se emiten en el contexto del GMF estos analizan la unidad de la operación como una única transacción.

5. Cfr. Conceptos Nos. 012501 de 2025, 008043 de 2024 y 000440 de 2025.

6. Cfr. Oficio No. 025079 de 2018. Concepto No. 000165 (int 0043) de 2025.

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