BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 012501 int 1473 DE 2025

(septiembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones
Número de Problema 1

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita la reconsideración de los Conceptos 008043 int. 904 del 22 de octubre de 2024 y 000440 int. 90 del 23 de enero de 2025, que interpretaron lo siguiente:

2.1. Concepto 008043 int. 904 del 22 de octubre de 2024:

«10. Así mismo, la norma establece que las cuentas del adquirente o su PSP (agregador), en las cuales se depositen de manera exclusiva los recursos objeto de dichas operaciones de dispersión, se deberán identificar en una o varias entidades financieras para que proceda el reconocimiento como única operación gravada a cargo del tarjetahabiente o usuario».

2.2. Concepto 000440 int. 90 del 23 de enero de 2025:

«16. El numeral 1 del artículo 2.17.1.1.1. del Decreto 2555 de 20104, modificado por el Decreto 1297 de 2022, establece que la vinculación del comercio al sistema de pagos puede realizarse mediante un contrato directo con el adquirente o a través de un agregador. En ambos casos, esta relación contractual es indispensable, ya que sin ella el comercio no estaría habilitado para aceptar medios de pago electrónicos, ni las operaciones podrían considerarse realizadas "en desarrollo del contrato" exigido por el parágrafo 4° del artículo 871 del Estatuto Tributario.»

3. A juicio de la peticionaria, la interpretación recogida en los conceptos citados circunscribe la exención consagrada en el parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.) a las operaciones cursadas mediante las cuentas del adquirente o del agregador, omitiendo la consideración de otros Proveedores de Servicios de Pago (PSP) que intervienen en la misma cadena de pagos, tales como las pasarelas de pago (gateways).

4. Sin embargo, se precisa que la inconformidad de la peticionaria proviene de un entendimiento parcial de la doctrina, lo cual genera la percepción de que esta restringe la exención prevista en el parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario únicamente a las operaciones cursadas por adquirentes o PSP agregadores, dejando por fuera a otros proveedores de servicios de pago.

5. En este contexto, la solicitud formulada no da lugar a una interpretación distinta de la doctrina ya emitida, sino a la aclaración del alcance de los conceptos objeto de discusión, que en ningún caso excluyen a otros sujetos que cumplan funciones equivalentes en el marco normativo vigente.

6. Así, al respecto se precisa, toda vez que un sistema de pago es la infraestructura administrada por una cámara de compensación que permiten la transferencia de fondos entre los participantes del sistema, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos[3]. Dentro de esta categoría, los Sistemas de Pago de Bajo Valor (SPBV, en adelante), constituyen un subconjunto orientado al procesamiento de órdenes de pago o transferencias de fondos entre una entidad emisora[4] y una adquiriente o entidad receptora[5], cuya administración está a cargo de una Entidad Administradora del SPBV(EASPBV en adelante).

7. Las EASPBV, cuya función esencial es la compensación y liquidación de las órdenes de pago o transferencias de fondo de sus participantes, definen en su reglamento las características del sistema de pago de bajo valor y la forma y requisitos para el acceso de nuevos participantes al sistema[6] -sean estos vigilados o no por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC)[7] –, además de garantizar a sus participes la no restricción en la vinculación con otros SPBV[8], promoviendo así la interoperabilidad entre sistemas de pago[9].

8. Conforme el numeral 1 del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la actividad de adquirencia en los Sistemas de Pago de Bajo Valor (SPBV)[10], comprende, entre otras, las siguientes funciones: (i) Vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor; (ii) Suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago; (iii) Procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso; y (iv) Abonar al comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas.

9. Los adquirentes, como participes del SPBV, vinculan y dispersan al comercio los fondos liquidados por el administrador del sistema y que acumulan en sus cuentas, labor que le está vedada a las EASPBV[11]. Conforme el artículo 2.17.2.1.16 ibidem, los adquirentes pueden contratar Proveedores de Servicios de Pago (PSP) –como procesadores emisores, procesadores adquirentes, agregadores y proveedores de tecnologías– para el desarrollo de una o varias de sus funciones.

10. No obstante, la citada disposición aclara que las tres primeras funciones de adquirencia enunciadas pueden ser ejecutadas por cualquier PSP, mientras que la cuarta –recepción y abono de recursos– es exclusiva del adquirente o del PSP agregador–quien, a su vez, debe vincularse contractualmente a un adquirente[12] –. La relación jurídica que permite este manejo de recursos es la de un contrato de aceptación de medios de pago, que suscribe la entidad adquirente o el PSP agregador[13] y el comercio[14].

11. Así, este Despacho considera que:

11.1. La actividad de adquirencia puede ser ejercida por cualquier sociedad –vigilada o no por la SFC– siempre que cumpla las condiciones objetivas de acceso establecidas por la EASPBV para participar en el sistema correspondiente;

11.2. dicha actividad constituye el mecanismo mediante el cual se vincula al comercio al SPBV, suministrándole las tecnologías de acceso que permiten el uso de instrumentos de pago, para el procesamiento y tramite de las órdenes de pago o transferencia de fondos, función que puede ser desarrollada directamente por el adquirente o por medio de sus PSP; y

11.3. la vinculación del comercio se formaliza mediante un contrato de aceptación de medios de pago que puede celebrarse con el adquirente o con el PSP agregador, y que confiere a quien lo suscribe la función exclusiva de recibir y dispersar al comercio los recursos derivados de las operaciones cursadas.

12. Bajo este entendimiento, el parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario (E.T.) señala:

«Parágrafo 4o. Los movimientos crédito y débito originados en operaciones de pago electrónicas por un tarjetahabiente o por el usuario de un medio de pago electrónico, se considera una sola operación gravada a cargo del tarjetahabiente o usuario del medio de pago hasta la dispersión de fondos a los comercios a través de los adquirientes o sus proveedores de servicios de pago, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio. Para lo anterior, deberán identificarse las cuentas del adquiriente o del proveedor de servicios de pago en una o varias entidades financieras, en las cuales se depositen de manera exclusiva los recursos objeto de dichas operaciones de dispersión. Los movimientos entre las cuentas exentas de las que sea titular un adquiriente o proveedor de servicio de pago y cuya finalidad sea la de dispersar los fondos a los comercios, en desarrollo del contrato y aceptación de medios de pago en el comercio, se entiende incluida dentro de la operación descrita en el inciso anterior». (énfasis propio)

13. Conforme con lo anterior, el Concepto 008043 int. 904, interpretó que el agregador, en virtud de su contrato con el comercio, puede iniciar el proceso de pago y recibir los recursos liquidados para luego dispersarlos a sus comercios afiliados, operación que no se encuentra gravada con el GMF, ni sus fases intermedias, siempre que se realice desde cuentas exclusivas para tal fin. Esta interpretación, aunque centrada en los PSP agregadores, por ser este el motivo de la consulta que resolvió, en modo alguno excluye de la exención a los demás PSP que cumplen la función de agregadores bajo denominaciones diferentes. La afirmación de la peticionaria en el sentido de que la doctrina excluye a otros PSP que desempeñan funciones equivalentes –como ciertas pasarelas de pago–no es correcta puesto que la doctrina no excluyó a ninguno de los sujetos no mencionados sino que se enfocó en uno de ellos.

14. En efecto, La SFC ha indicado que las «pasarelas de pago» carece de una definición normativa específica en Colombia[15], pudiendo referirse a: (i) proveedores tecnológicos sin autorización para manejar recursos[16]; (ii) a PSP vinculados contractualmente a un adquirente como agregadores; o (iii) a entidades no vigiladas que ejerzan la actividad de adquirencia. En todos los casos, la determinación de la norma aplicable depende del rol efectivo que desempeñe el tercero dentro del SPBV[17].

15. En ese sentido, la conclusión anterior también abarca a estas entidades, pues cuando dispersan recursos en ejecución de contratos de aceptación de medios de pago –ya sea en calidad de entidades adquirentes o de PSP agregadores–, tales operaciones se encuentran cobijadas por la exención prevista en la mencionada disposición tributaria[18].

16. Ahora bien, se reitera que, conforme al artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la relación contractual del comercio puede establecerse directamente con el adquirente o con el agregador, circunstancia que, en concordancia con la función prevista en el numeral 1.4 de la misma disposición, permite concluir que son estas las entidades responsables de cumplir con la exigencia prevista en la disposición tributaria, relativa a la dispersión de fondos mediada por un contrato de aceptación de medios de pago.

17. Dicha relación contractual con el comercio, por expreso mandato del legislador, es un requisito indispensable para que las operaciones de dispersión de fondos se encuentren amparadas por la exención tributaria, tal como lo reconoce el aparte tachado por la solicitante del Concepto 000440 int. 90 del 23 de enero de 2025.

18. En conclusión la interpretación contenida en los conceptos objeto de disenso no restringen la aplicación del beneficio tributario previsto en el parágrafo 4 del artículo 871 del E.T., en la medida en que dicho beneficio comprende a todas las entidades que, en el marco de un SPBV, cumplan con las funciones de adquirencia o de agregación conforme a lo previsto en el Decreto 2555 de 2010.

19. Por lo anterior, la aplicación de la exención tributaria a determinados PSP comprende a todas las entidades que, dentro del marco de un SPBV y en ejecución de un contrato de aceptación de medios de pago, cumplan funciones de adquirencia o agregación.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Numeral 21 del Artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

4. Conforme los numerales 8 y 15 ídem, una entidad emisora es aquella que «ofrece medios de pago y emite instrumentos de pago a favor de los ordenantes», siendo ordenantes la «Persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que autoriza una orden de pago o transferencia de fondos con cargo o a favor de un medio de pago.»

5. Por su parte, una entidad receptora es aquella que «autorizada para ofrecer productos de depósito en los cuales el beneficiario recibe los fondos resultantes de liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos, provenientes bien sea del adquirente o de la entidad emisora.». Cfr. Numeral 9 ídem.

6. Cfr. Numeral 6 del artículo 2.17.2.1.12, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.17.2.1.13 del Decreto 2555 de 2010.

7. El artículo 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 establece los requisitos para ser considerado como adquirentes no vigilados. Dentro de estos requisitos, se debe estar inscrito en el Registro de Adquirentes No Vigilados (“RANV”).

8. Cfr. Artículo 2.17.2.1.5. del Decreto 2555 de 2010.

9. Cfr. Artículo 2.17.2.1.18 del Decreto 2555 de 2010.

10. Según el numeral 22 Son aquellos sistemas de pago que procesan órdenes de pago o transferencia de fondos distintas a las procesadas en el sistema de pago de alto valor, de conformidad con lo que defina el Banco de la República

11. Según el artículo 2.17.2.1.14 del Decreto 2555, estas entidades, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no podrán ejercer la actividad de adquirencia, aunque sí pueden actuar como Proveedores de Servicios de Pago (PSP en adelante) de adquirentes y emisores, prestando servicios tecnológicos y operativos para el procesamiento de órdenes de pago.

12. Sobre el particular, la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) explica que: «Bajo este modelo, el comercio suscribe un contrato con la pasarela agregadora para que ésta le suministre la solución tecnológica para conectarlos con la red, procese los pagos y recaude los mismos a su nombre. A cambio de este servicio, el comercio le paga una comisión, y define las condiciones en las cuales le van a trasladar los pagos de sus ventas. La pasarela a su vez suscribe un contrato con el banco adquirente, donde se define un MDR genérico y que le permite “agregar” las ventas de los comercios que ha vinculado para que sean procesados los pagos». Cfr. URF. 2019. Actualización normativa de los sistemas de pago de bajo valor. Disponible en: https://www.urf.gov.co/documents/d/guest/dt-decreto-spbv-30-de-octubre?download=true

13. El agregador es definido por el artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 como: «Proveedor de servicios de pago del adquirente que vincula a los comercios al sistema de pago de bajo valor, le suministra tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago y recauda en su nombre los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de fondos a su favor» (énfasis propio)

14. La URF explica que: «En el caso del adquirente éste recibe los fondos de parte del emisor, mientras en el caso de las pasarelas agregadoras estas reciben los recursos del adquirente. En consecuencia, teniendo en cuenta que los recursos finalmente transferidos provienen de terceros, no existe como tal una devolución de recursos.»

15. Cfr. Concepto SFC No. 2023094068-002 del 6 de octubre de 2023.

16. En concepto No. 2021059200-010- 000 del 28 de junio de 2021 la SFC se refirió a su acepción más estricta en los siguientes términos: «proveedores tecnológicos que no están autorizados a desarrollar actividades relacionadas con el manejo, el aprovechamiento o la inversión de los recursos captados del público y, por tanto, no están sometidos a la vigilancia de esta Superintendencia». En ese sentido, en concepto No. 2023094068-002 del 6 de octubre de 2023 aclaró que dicho termino se incorporó al Decreto 2555 de 2010 como «proveedores de servicios de pago».

17. Sobre este punto, la SFC en el concepto citado up supra aclara que: «a las “pasarelas de pago” les resulta aplicable la normativa relacionada con los servicios que prestan los PSP como a los AnV, según corresponda. Esto incluye las disposiciones contenidas en el D.2555.2010, modificadas por el D.1692.2020 y el Decreto 1297 de 2022 y la Circular Básica Jurídica emitida por la SFC. Además, las pasarelas de pago deberán considerar el reglamento emitido por la respectiva EASPBV».

18. Es importante aclarar que los PSP que no actúan bajo el modelo de agregación, pero que intervienen en el marco de un SPBV asistiendo al adquirente en las etapas previas a la dispersión de fondos –incluyendo, entre otras, el suministro de tecnologías de acceso, el enrutamiento de órdenes de pago o la transmisión de autorizaciones–, podrían estar igualmente cobijados por la exención del GMF, siempre que las operaciones que realicen con el adquirente tengan como finalidad la dispersión de fondos al comercio en desarrollo de un contrato de aceptación de medios de pago, en los términos previstos en el parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario.

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×