CONCEPTO 000165 int 0043 DE 2025
(enero 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de enero de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Retención en la fuente por pagos con tarjetas de crédito y débito. |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 368 DUR 1625 DE 2016 ART. 1.3.2.1.8 |
Extracto
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A) Solicitud de reconsideración
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicitó la reconsideración del siguiente aparte, contenido en el Oficio 025079 del 10 de septiembre de 2018:
“(...) la retención aplicable a esta operación, tampoco exime de (sic) retención en la fuente que debe realizar el pagador en los términos del artículo 368 del Estatuto Tributario (...)"
3. El peticionario fundamenta la solicitud de reconsideración en que, en su entendimiento, la retención en la fuente que deben practicar las entidades emisoras de tarjetas de débito y crédito, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.3.2.1.8 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria (en adelante referido como “DUR"), releva al pagador de la obligación de practicar la retención en la fuente cuya carga se encuentra establecida en los términos del artículo 368 del Estatuto Tributario, sustituyendo además al agente retenedor, de forma que, el pagador de la obligación pierde esta calidad, siendo trasladada a la entidad emisora de la tarjeta.
B) El análisis de la solicitud
4. En materia de impuesto sobre la renta y complementarios, los artículos 365[2] y ss. del Estatuto Tributario (ET) disponen la facultad del Gobierno nacional para establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar su recaudo. Así mismo, el artículo 368 ibidem[3] señala quiénes son los agentes retenedores; esto es, los sujetos obligados a practicar la retención en la fuente cuando se realizan pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario. Al respecto, encontramos que la calidad de agente retenedor se presenta cuando este interviene en actos u operaciones en los cuales debe practicar la retención por ministerio de la ley.
5. En armonía con lo anterior, es oportuno presentar lo señalado en el Oficio 23230 del 19 de agosto de 2015, en donde se expresa que, «(...) en términos generales, un pago o abono en cuenta estará sometido a retención en la fuente, siempre que constituya ingreso tributario, que sea gravado con renta o ganancia ocasional, o que no se halle expresamente exento de retención».
6. A la luz de lo anterior, por regla general, aquellos pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. De esta forma, se han establecido legal y reglamentariamente distintas retenciones en la fuente, atendiendo, entre otros aspectos, al concepto en virtud del cual se realiza el pago o abono en cuenta, a la residencia fiscal de su beneficiario, o a las características del sujeto pasivo del impuesto. Y, como se indicó, dichas retenciones deben ser practicadas por los agentes de retención, en los términos del artículo 368 del ET.
7. Por su parte, el artículo 1.3.2.1.8. del DUR 1625 de 2016 determina la retención en la fuente que se debe practicar cuando se producen pagos o abonos en cuenta por la compra de bienes o servicios mediante tarjetas de débito o crédito, señalando que el agente retenedor para este evento será la entidad emisora de la respectiva tarjeta[4].
8. Así, en el Oficio 025079 del 10 de septiembre de 2018, sobre el cual se solicita reconsideración, se llegó a la conclusión de que la retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable a las entidades emisoras de tarjetas débito y crédito, es independiente de aquella que debe realizar el pagador en los términos del artículo 368 del ET; misma conclusión que fue reiterada en la doctrina de la entidad, por ejemplo, en el Oficio 26039 del 16 de octubre de 2019, en donde se expresó que:
Así mismo, se ha señalado que esta retención es independiente de la que corresponda al concepto del ingresos (sic) y que debe ser practicada por el pagador”
9. Considerando lo anterior, es pertinente recoger los argumentos abordados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1144/01[5].Si bien en ella la Corte se pronunció sobre la designación de los emisores de tarjetas de crédito y débito como agentes retenedores del IVA, el razonamiento allí plasmado se orienta a describir los motivos por los cuales su participación como agentes retenedores fortalece el cumplimiento de los principios de eficiencia y equidad tributaria, resaltando que tal designación obedece a su real y efectiva presencia en el mercado y a su condición privilegiada frente a la oportunidad e inmediatez en el recaudo del tributo. Esto, en el caso que nos ocupa, también puede predicarse respecto de la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios establecida en el artículo 1.3.2.1.8. del DUR 1625 de 2016[6].
10. En este orden de ideas, es claro que la designación de las entidades emisoras de tarjetas débito y crédito como agentes de retención del impuesto sobre la renta, en el supuesto descrito– obedece a circunstancias particulares que el Gobierno nacional, en su facultad reglamentaria, consideró idóneas para el cumplimiento de las finalidades perseguidas, las cuales distan sustancialmente de las demás retenciones que están obligados a practicar los agentes de retención en los términos del artículo 368 del Estatuto Tributario.
11. Por lo tanto, no es posible colegir que el hecho de que las entidades emisoras de tarjetas de débito y crédito practiquen la retención del artículo 1.3.2.1.8. del DUR 1625 de 2016, haga nugatoria la obligación de los demás agentes de retención de practicar las retenciones aplicables a los ingresos tributarios en los términos del artículo 368 del ET, ni tampoco, que este hecho dé lugar a la sustitución del agente retenedor, pues es una circunstancia que no ha sido prevista por la norma.
C) Conclusión y decisión
12. Por lo anteriormente expuesto, se confirma el Oficio 025079 del 10 de septiembre de 2018, el cual concluye que la retención en la fuente establecida en el artículo 1.3.2.1.8. del DUR 1625 de 2016 que deben practicar las entidades emisoras de las tarjetas de débito y crédito, no exime de practicar la retención en la fuente que debe realizar el pagador en los términos del artículo 368 del Estatuto Tributario.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Artículo 365. Facultad para establecerlas.
3. “Articulo 368. Quienes son agentes de retención. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 4o. y L. 75/86 Art. 19> <Aparte entre corchetes incluido por el artículo 115 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales} y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. (.)”
4. “Artículo 1.3.2.1.8. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).
La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada.
Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.
Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.
Parágrafo 2. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.”
5. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1144 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
6. Fragmento relevante extraído de la Sentencia C-1144/01 de la Corte Constitucional: “(...) Así, la designación como agentes de retención no obedece a su naturaleza jurídica sino a su real y efectiva presencia en el mercado. Cuando la transacción es hecha utilizando como medio de pago las tarjetas crédito o débito, las entidades emisoras actúan en condiciones privilegiadas en relación con la oportunidad y la inmediatez del recaudo del impuesto a las ventas, factor por el cual es razonable y proporcionado que el legislador los haya designado como agentes de retención, por cuanto su actividad fortalece el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política, en especial la eficiencia y la equidad tributarias. Es tan evidente la participación de las entidades emisoras de las tarjetas crédito y débito y sus asociaciones en los procesos de intercambio económico, que la no utilización de las tarjetas crédito o débito por sus poseedores significaría, por sustracción de materia, la eliminación de la relación triangular, dinámica, constante y de interdependencia que se configura entre la entidad emisora, el establecimiento de comercio y el demandante de bienes o servicios.”