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CONCEPTO 016144 int 1653 DE 2026

(septiembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRégimen Unificado de Tributación SIMPLE

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. A continuación, se dará respuesta a las inquietudes presentadas por el peticionario, a través del radicado de la referencia, las cuales se relación con la definición del predominio del factor intelectual o material para determinar el grupo de actividades económicas del SIMPLE, los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) aplicables, así como la determinación de la tarifa.

Grupo de actividades económicas y códigos CIIU

3. En este punto, se resuelven las siguientes preguntas:

¿La ubicación de un código CIIU en el Anexo 4 constituye una asignación obligatoria, una presunción que admite prueba en contrario o un criterio meramente orientador? En caso de que la actividad económica efectivamente desarrollada por el contribuyente corresponda a un grupo distinto, ¿prevalece el análisis sustancial previsto en el artículo 908 del Estatuto Tributario y cuál es la carga probatoria exigible para acreditar dicha situación?

4. El 908 del Estatuto Tributario establece los grupos y tarifas correspondientes a las actividades económicas empresariales desarrolladas por los contribuyentes del régimen SIMPLE.

5. Por su parte, el Anexo 4 del Decreto 1545 de 2024, contiene un listado de carácter indicativo en el que se integra la clasificación de las actividades empresariales sujetas al Régimen SIMPLE y su correspondencia con los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) aplicables, adoptados por la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Nacionales -DIAN.

6. Tal y como se describe en su encabezado, este instrumento tiene como propósito facilitar a los contribuyentes, administraciones municipales y autoridades tributarias, la ejecución de los procedimientos de inscripción, actualización y exclusión y la liquidación, recaudo y administración de los demás aspectos relacionados con el régimen SIMPLE y del impuesto de industria y comercio.

7. Así, tenemos que, el artículo 908 ET establece los grupos de actividades y el anexo 4 desagrega dichas actividades vinculándolas con los códigos CIIU para facilitar la administración del régimen SIMPLE, sin que esto conlleve a desconocer realidad material de la actividad económica efectivamente desarrollada por el contribuyente.

8. En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al contribuyente asumir la carga de la prueba respecto de los supuestos tácticos que acrediten que la actividad económica desarrollada se enmarca en los grupos de actividades autorizados para pertenecer al régimen SIMPLE de tributación, en consonancia con el artículo 908 ET.

Cuando el contrato, la factura, el RUT y la contabilidad usan códigos o niveles de agregación distintos, ¿cuál es su valor probatorio? ¿La sola inscripción de un CIIU en el RUT, sin ejecución ni ingresos, configura una segunda actividad para el parágrafo 5?

9. El registro de información en el componente de clasificación de actividades económicas del RUT, conforme a la codificación CIIU, no configura por sí mismo el ejercicio de una actividad económica secundaria por parte del contribuyente. En este sentido, resulta necesario precisar que, para efectos del SIMPLE, lo determinante para la aplicación de la tarifa correspondiente es el desarrollo material, real y efectivo de la actividad económica en el marco de los grupos de actividades previstos en el artículo 908 del Estatuto Tributario. En consecuencia, cuando se desplieguen dos o más actividades económicas, serán estas las que deban compararse para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 5.° del citado artículo y no la mera clasificación formal registrada en el RUT.

10. Lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste al contribuyente de mantener actualizada la información que reposa en el RUT cuando esta no corresponda con la realidad. Esto, en consonancia con la presunción de veracidad de la información allí contenida.

¿Confirma que el parágrafo 5 no reclasifica ingresos ni modifica la naturaleza de las actividades, sino que aplica a la base gravable unificada la tarifa superior entre los grupos previamente determinados (Concepto 016230 de 2025)?

11. En efecto, el Concepto 016230 de 2025 concluyó que; cuando un contribuyente perteneciente al RST realiza dos o más actividades empresariales, al total de la base gravable (totalidad de los ingreso brutos percibidos por las actividades realizadas) siempre se aplicará la tarifa más alta incluyendo la tarifa del impuesto al consumo, que resulte entre las múltiples actividades que desarrolle el contribuyente y el rango de ingresos que este obtenga.)

Distinción del factor intelectual o material en la actividad económica

12. Sobre este particular, se plantearon las siguientes preguntas:

¿Qué criterios objetivos determinan el predominio del factor intelectual o material (costo y horas de personal calificado, consumo de cómputo, grado de automatización, juicio profesional por unidad, estandarización, personalización)? ¿Existe umbral o método de ponderación reconocido?

Si un contrato comprende varias prestaciones, ¿el factor predominante se establece sobre el contrato completo, sobre cada actividad económicamente diferenciable o sobre cada fuente de ingresos? ¿Qué condiciones hacen autónoma una prestación frente a una accesoria?

¿Qué criterios objetivos determinan el predominio del factor intelectual o material (costo y horas de personal calificado, consumo de cómputo, grado de automatización, juicio profesional por unidad, estandarización, personalización)? ¿Existe umbral o método de ponderación reconocido?

¿En actividades comprendidas prima facie en el CIIU 6201, ¿qué hechos distinguen un servicio profesional con predominio intelectual de un servicio técnico u otra actividad de factor material (personalización, reutilización de componentes, configuración de tecnología de terceros, automatización, arquitectura propia, separación contable)?

En un procesamiento automatizado que exigió construir la herramienta y conserva monitoreo y control de calidad por lote, ¿cómo se determina el factor predominante? ¿Debe separarse la construcción del procesamiento cuando cada fase genera ingresos identificables?

13. De conformidad con las disposiciones que atribuyen funciones a la Subdirección de Normativa y Doctrina, la competencia de este despacho se circunscribe a la interpretación de las normas en materia tributaria, aduanera y cambiaría.

14. Dicho lo anterior, tenemos que, en cuanto a los asuntos que son objeto de consulta, no se encontró fundamento normativo ni metodologías aplicables en los que se establezca, de acuerdo con los términos que solicita el peticionario, criterios objetivos que permitan determinar el predominio de factores intelectuales o materiales de una actividad económica o de las formas contractuales indicadas.

15. Por consiguiente, en este caso en particular, será el contribuyente el llamado a efectuar el análisis respectivo del contrato o actividad económica realizada, para lo cual podrá soportarse en las definiciones técnicas o científicas, según se profesen en cada ciencia o arte de conformidad con la actividad que se ejecute, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil.

16. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo señalado por este Despacho en el Oficio 058366 de 2014[3] de la DIAN que, si bien se fundamenta en el análisis de una situación fáctica distinta, contiene consideraciones generales que permiten orientar la interpretación del asunto objeto de consulta:

Cuando en la prestación del servicio se requiere condiciones de idoneidad por medio de la aplicación de conocimientos calificados o un ejercicio intelectual, dicha actividad desborda la definición general de servicios y se trataría de una categoría especial en la que se encuentran los conceptos tales como servicios técnicos, servicios profesionales, servicios de asesoría o servicios de consultoría entre otros.

Son servicios técnicos aquellos que requieren de la utilización y aplicación de ciertos conocimientos especiales que permiten aplicar métodos y procedimientos, efectuar seguimientos, evaluaciones, análisis o emitir conceptos o conclusiones sobre una situación o un proceso.

Lo anterior pone de manifiesto la intervención de una actividad intelectual en la prestación del servicio que determina la calidad e idoneidad del resultado del mismo (...) La realización de actos que aparentemente no exigen una calificación específica y que tienen por fin la preparación de las condiciones para el cumplimiento del contrato, constituye exactamente, actos preparatorios que no descalifican la naturaleza del objeto principal, y aun así esos actos preparatorios que consulten la finalidad del objeto podrían llegar a exigir especificaciones especiales en su ejecución.

Es más, atendiendo justamente a las instrucciones precisas que imparte el contratante surge la condición técnica del servicio contratado cuesto que su cumplimiento exige del ejecutante a la comprensión de tales especificaciones y la aplicación de las mismas, razón por la cual se consulta la idoneidad de la parte a la que le corresponderá la ejecución (...)

17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el nomograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Que acude a una definición dada en el concepto 015454 del 10 de marzo de 1998, en relación con un servicio técnico especializado.

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