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CONCEPTO 016230 int 1950 DE 2025

(noviembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRégimen Unificado de Tributación SIMPLE
Problema Jurídico¿La expresión tarifa simple consolidada más alta del parágrafo 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario debe entenderse como la tarifa nominal superior entre las actividades efectivamente desarrolladas, o como una regla de reclasificación integral de la totalidad de los ingresos brutos en la actividad más gravada para efectos de ubicar al contribuyente en el rango correspondiente de dicha actividad?
Tesis JurídicaLa tarifa simple consolidada más alta no constituye una regla de reclasificación de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, debe entenderse como la tarifa superior entre las actividades efectivamente desarrolladas aplicable a la base gravable unificada del artículo 904 ibídem.
DescriptoresTarifa
Tarifa simple consolidada más alta
Fuentes FormalesArtículos 904 y 908 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿La expresión tarifa simple consolidada más alta del parágrafo 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario debe entenderse como la tarifa nominal superior entre las actividades efectivamente desarrolladas, o como una regla de reclasificación integral de la totalidad de los ingresos brutos en la actividad más gravada para efectos de ubicar al contribuyente en el rango correspondiente de dicha actividad?

TESIS JURÍDICA

3. La tarifa simple consolidada más alta no constituye una regla de reclasificación de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, debe entenderse como la tarifa superior entre las actividades efectivamente desarrolladas aplicable a la base gravable unificada del artículo 904 ibídem.

FUNDAMENTACIÓN

4. En primer lugar y previo a resolver el problema jurídico formulado, destacamos que la doctrina[3] de este Despacho ha considerado que en lo relacionado con el Régimen Simple de Tributación (en adelante RST) la ley no previó una regla de ponderación o proporcionalidad cuando un contribuyente obtiene ingresos por diversas actividades para apreciar unos sobre otros.

5. También se considera oportuno precisar que el artículo 27 del Código Civil Colombiano establece que cuando el sentido de la ley sea claro debe aplicarse literalmente y no desatenderse so pretexto de consultar su aspecto teleológico.

6. A la par de lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 908 del Estatuto Tributario regula lo concerniente a la tarifa del tributo aplicable en virtud de la actividad que realice el contribuyente y los ingresos que este perciba, nótese que el inciso primero estipula con precisión que la tarifa depende de estos dos factores.

7. Es así como de la lectura atenta de la norma puede determinarse que según la actividad que desarrolle el contribuyente, a mayor obtención de ingresos mayor será la tarifa aplicable en cada uno de los grupos de actividades que contempla el artículo 908 ibídem, lo cual debe interpretarse de manera armónica con lo estipulado en el parágrafo 5 del artículo en cuestión.

8. En efecto, el parágrafo 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario textualmente dispone:

Cuando un mismo contribuyente del régimen simple de tributación-SIMPLE realice dos o más actividades empresariales, este estará sometido a la tarifa simple consolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo. El formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios donde son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de ellos. Lo anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda. (Subrayas fuera del texto original)

9. Nótese como de manera clara la norma citada establece que el contribuyente del RST que realice dos o más actividades, que no son otras diferentes a las señaladas en el mismo artículo, se someterá a la tarifa más alta aplicable a los ingresos brutos (base gravable) entre las actividades desarrolladas por ese contribuyente.

10. A modo de ejemplo, si un contribuyente desempeña cualquiera de las actividades indicadas en el grupo No. 3 (Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte) obteniendo ingresos brutos anuales (base gravable) de 15.000 UVT y también desempeña alguna actividad de las indicadas en el grupo No. 1 obteniendo ingresos de 6.000 UVT, entonces a los ingresos brutos de 21.000 UVT se le aplicará la tarifa del 4.0% que es la tarifa más alta consolidada entre las dos actividades que realiza.

11. Visto lo anterior, es dable concluir que cuando un contribuyente perteneciente al RST realiza dos o más actividades empresariales, al total de la base gravable (totalidad de los ingreso brutos percibidos por las actividades realizadas) siempre se aplicará la tarifa más alta incluyendo la tarifa del impuesto al consumo, que resulte entre las múltiples actividades que desarrolle el contribuyente y el rango de ingresos que este obtenga.)

12. Interpretar que cuando el parágrafo 5 del artículo 908 alude a “la tarifa simple consolidada más alta” conlleva a que se realice una reclasificación de ingresos de un grupo o actividad a otro que no pertenecen, contraría directamente los principios de legalidad, certeza y transparencia tributaria, y desconocería la correcta aplicación de la tarifa del tributo, distanciándose de la finalidad del RST.

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Numeral 1.10 del Concepto 000977 (int 131) de 2023

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