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OFICIO 015981 int 1638 DE 2026

(septiembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea varios interrogantes sobre IVA en la exportación de servicios, tema sobre el que la entidad se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre IVA en la exportación de servicios, entre otros, el Concepto 010131 de 2024:

9. De conformidad con el artículo 420 del ET., los servicios prestados en el territorio nacional están sujetos al IVA, salvo que exista una disposición específica que los excluya. Así, en ausencia de una exclusión aplicable al servicio de garantía, el mismo está por regla general, gravado con IVA.

10. Por otra parte, el literal c) del artículo 481 del ET., dispone que la prestación de un servicio es considerada una exportación exenta de IVA siempre que éste se preste desde Colombia y sea utilizado exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Debiéndose conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación.

11. Por lo tanto, el servicio de garantía prestado desde Colombia a un fabricante del exterior deberá analizarse a la luz de los dispuesto en el literal c) del artículo 481 ET. Para el efecto, la compañía debe evaluar si el servicio prestado en Colombia: (i) se utiliza exclusivamente en el exterior (ii) por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el reglamento.

3. También respecto de las operaciones gravadas, exentas o excluidas el Concepto 001218 int 0137 de 2026 indicó:

"4. De conformidad con el artículo 489 del Estatuto Tríbutario[3], habrá lugar a descuento y devolución bimestral del IVA únicamente cuando se trate de los responsables del Impuesto sobre las ventas por operaciones exentas (artículo 481 ibídem) y siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:

i) Que el responsable del Impuesto sobre las ventas, tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados e ingresos exentos.

ii) Que para la determinación del porcentaje de impuesto descontable se aplique el siguiente procedimiento: Del total de ingresos brutos deberá establecer la proporción que corresponde a los ingresos brutos por operaciones exentas en los términos del artículo 481 del Estatuto Tributario.

El total de ingresos brutos debe ser calculado como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos.

El porcentaje así determinado corresponderá al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas.

5. Adicionalmente, el inciso 1 del artículo 489 del Estatuto Tributario establece que el procedimiento allí previsto resulta aplicable sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, reconociendo de esta manera la posibilidad de que se reconozca este valor en los casos que se genere saldo a favor por este concepto.

6. Tratándose de la exportación de servicios (literal c del artículo 481 del Estatuto Tributarío4), y dado que en estos casos el 100% del IVA se recauda vía retención en la fuente5, es claro que para efectos de aplicar el procedimiento para la determinación de los impuestos descontables por operaciones exentas, deberá tomarse el valor total de la retención practicada con el fin de establecer el porcentaje objeto de devolución, que corresponde a los ingresos brutos exentos.

7. Ahora bien, lo anterior no significa que, si se presenta un saldo a favor en virtud de las retenciones practicadas, esta no pueda ser objeto de devolución. En consecuencia, si como producto de las retenciones practicadas se presenta un saldo a favor por este concepto procede la devolución.

8. Así las cosas, la posibilidad que tiene el responsable del Impuesto sobre las ventas por las operaciones exentas del artículo 481 ibídem de solicitar la devolución del IVA originado en los impuestos descontables, no riñe con la devolución del IVA retenido en aquellos casos que por este concepto se haya generado un saldo a favor.

9. Finalmente, es importante precisar que el Oficio 19095 del 18 de Julio de 2017 al que alude en su solicitud, se refiere a la determinación de los impuestos descontables que establece el artículo 490 del Estatuto Tributario, es decir, cuando los bienes y servicios se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras.

10. Pronunciamiento en el cual se concluyó, en atención al porcentaje de retención en la fuente del 100% que aplica cuando se contratan servicios con extranjeros, que, si el IVA retenido corresponde a operaciones que afectas indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas, debe ser objeto de prorrateo acorde con el artículo 490 del mismo estatuto.

11. Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina reconoce que cuando se genera saldo a favor por efecto de las retenciones practicadas al responsable hay lugar a devolución."

4. Respecto de la devolución y compensación el Concepto 015515 int 1842 de 2025 señala:

"4. Respecto a la devolución de los saldos a favor, el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario establece que tienen la calidad de bienes exentos con derecho a devolución bimestral los bienes corporales muebles que se exporten. Para estos efectos, se debe atender a las disposiciones de que trata el artículo 850 del Estatuto Tributario y las normas reglamentarias.

5. En línea con lo anterior, de conformidad con el artículo 1.6.1.21.12 del Decreto 1625 de 2016, (Quiénes pueden solicitar devolución y/o compensación en el impuesto sobre las ventas) es procedente la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, entre otros, cuando se trate de:

I) Los responsables del impuesto sobre las ventas de los bienes y servicios relacionados en el artículo 481 del Estatuto Tributario.

6. En este punto es importante tener en cuenta que los exportadores tienen derecho a la devolución de los saldos a favor de las declaraciones de IVA respecto de los bienes corporales muebles que se exporten3, no de los que no se hayan exportado efectivamente.

7. El artículo 484 del Estatuto Tributario regula las consecuencias tributarias de las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, estableciendo que, en tales casos, el impuesto generado podrá disminuirse en el período en que se produzca la anulación o resolución.

8. Ahora bien, la anulación de una operación de exportación produce efectos jurídicos que inciden directamente en la procedencia del beneficio tributario. De acuerdo con los artículos 1740 y subsiguientes del Código Civil, la nulidad de un acto lo priva de todo efecto legal, y las partes deben restituirse mutuamente lo recibido, como si el contrato nunca hubiera existido.

9. En consecuencia, cuando una operación de exportación se anula o se resuelve, desaparece el hecho Jurídico y económico que sustentaba la exención del artículo 481 del Estatuto Tributario. La operación deja de existir para efectos tributarios, y con ello se extingue el derecho a solicitar la devolución o compensación del IVA inicialmente asociado a dicha transacción.

10. En síntesis, aunque el IVA originado en la operación anulada no cumple los supuestos para su devolución o compensación, este puede arrastrarse como saldo a favor imputable en el período siguiente. El literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario prevé expresamente que los contribuyentes podrán imputar los saldos a favor en la declaración del mismo impuesto correspondiente al período gravable siguiente, siempre que dichos valores provengan de operaciones válidamente registradas."

5. De acuerdo con el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, la exención de IVA con derecho a devolución se predica de los servicios prestados en Colombia que se utilicen exclusivamente en el exterior.

6. Para el caso en consulta la misma empresa puede suscribir contratos independientes. Los servicios cuyo beneficiario sea una entidad en el exterior (sin negocios en Colombia) y cuyo aprovechamiento sea total y exclusivo fuera del país, mantienen la calidad de exentos.

7. Ahora bien, respecto de la vinculación económica la exención es procedente aun existiendo esta, siempre que el servicio no se consuma en Colombia. La vinculación económica entre las partes contractuales no constituye un impedimento automático para acceder al beneficio tributario. La restricción legal opera únicamente si el uso, disfrute o beneficio del servicio se redirige, total o parcialmente, hacia una filial, sucursal o cualquier tipo de vinculado económico ubicado en el territorio nacional.

8. La norma aclara que se consideran "sin negocios en Colombia" a los residentes en el exterior que, aun teniendo vínculos económicos en el país, son los beneficiarios directos y exclusivos del servicio en el extranjero.

9. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de2021.

3. Concepto DIAN 905512 de 2020

El parágrafo del artículo 1.3.1.12.11 del Decreto 1625 de 2016 no prohíbe la contratación entre matrices y subordinadas. Lo que la norma veda es el quebrantamiento del principio del "país de destino" mediante la triangulación del beneficio. En consecuencia: Si la matriz extranjera contrata un servicio en Colombia y esta es la beneficiaría real, directa y exclusiva del resultado en el exterior, la operación es EXENTA.

Si el servicio, a pesar de ser facturado a la matriz extranjera, es aprovechado por una sucursal o filial de dicha corporación en Colombia para apalancar sus operaciones comerciales locales, se incumple el requisito de "utilización exclusiva en el exterior", tornando la operación en GRAVADA a la tarifa general.

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