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CONCEPTO 015515 int 1842 DE 2025

(noviembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN:18 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO
¿El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a bienes destinados a una operación de exportación que posteriormente es anulada, puede ser objeto de solicitud de devolución o compensación ante la Administración Tributaria?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA
No. El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a una operación de exportación que posteriormente es anulada no puede ser objeto de solicitud de devolución o compensación, por cuanto la anulación extingue los efectos jurídicos de la operación y, en consecuencia, desaparece el hecho que daba origen al beneficio previsto en el artículo 481 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 850 ibidem.
DescriptoresImpuesto descontable
Fuentes FormalesArtículos 481, 815, 850 del Estatuto Tributario
Artículo 1.6.1.21.12 del Decreto 1625 de 2016

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a bienes destinados a una operación de exportación que posteriormente es anulada, puede ser objeto de solicitud de devolución o compensación ante la Administración Tributaria?

TESIS JURÍDICA

3. No. El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a una operación de exportación que posteriormente es anulada no puede ser objeto de solicitud de devolución o compensación, por cuanto la anulación extingue los efectos jurídicos de la operación y, en consecuencia, desaparece el hecho que daba origen al beneficio previsto en el artículo 481 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 850 ibidem.

FUNDAMENTACIÓN

4. Respecto a la devolución de los saldos a favor, el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario establece que tienen la calidad de bienes exentos con derecho a devolución bimestral los bienes corporales muebles que se exporten. Para estos efectos, se debe atender a las disposiciones de que trata el artículo 850 del Estatuto Tributario y las normas reglamentarias.

5. En línea con lo anterior, de conformidad con el artículo 1.6.1.21.12 del Decreto 1625 de 2016, (Quiénes pueden solicitar devolución y/o compensación en el impuesto sobre las ventas) es procedente la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, entre otros, cuando se trate de:

i) Los responsables del impuesto sobre las ventas de los bienes y servicios relacionados en el artículo 481 del Estatuto Tributario.

6. En este punto es importante tener en cuenta que los exportadores tienen derecho a la devolución de los saldos a favor de las declaraciones de IVA respecto de los bienes corporales muebles que se exporten[3], no de los que no se hayan exportado efectivamente.

7. El artículo 484 del Estatuto Tributario regula las consecuencias tributarias de las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, estableciendo que, en tales casos, el impuesto generado podrá disminuirse en el período en que se produzca la anulación o resolución.

8. Ahora bien, la anulación de una operación de exportación produce efectos jurídicos que inciden directamente en la procedencia del beneficio tributario. De acuerdo con los artículos 1740 y subsiguientes del Código Civil, la nulidad de un acto lo priva de todo efecto legal, y las partes deben restituirse mutuamente lo recibido, como si el contrato nunca hubiera existido.

9. En consecuencia, cuando una operación de exportación se anula o se resuelve, desaparece el hecho jurídico y económico que sustentaba la exención del artículo 481 del Estatuto Tributario. La operación deja de existir para efectos tributarios, y con ello se extingue el derecho a solicitar la devolución o compensación del IVA inicialmente asociado a dicha transacción.

10. En síntesis, aunque el IVA originado en la operación anulada no cumple los supuestos para su devolución o compensación, este puede arrastrarse como saldo a favor imputable en el período siguiente. El literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario prevé expresamente que los contribuyentes podrán imputar los saldos a favor en la declaración del mismo impuesto correspondiente al período gravable siguiente, siempre que dichos valores provengan de operaciones válidamente registradas.

11. Finalmente, a modo de información se remite el Concepto No. 907110 - int 1093 del 19 de julio de 2021 relacionado con el tratamiento del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios vinculados a bienes efectivamente exportados, y las condiciones bajo las cuales procede su devolución, compensación o imputación conforme a la normativa vigente. De igual manera, se envía el Concepto No. 004567 del 14 de marzo de 2025 relacionado con la forma en que se debe incluir en el Formulario 300 la información correspondiente a los saldos a favor no susceptibles de devolución y/o compensación por operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Concepto No. 00001 de 2003. Descriptores: Bienes exentos. Bienes que se exportan. Devolución de saldo a favor. Página 86. 2.1 Bienes corporales muebles que se exporten “De manera general «los bienes corporales muebles que se exporten» son exentos del impuesto sobre las ventas por expresa disposición del artículo 479 del Estatuto Tributario concordante con el literal a) del artículo 481 ibídem, con derecho a la devolución de los saldos a favor generados por los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes efectivamente exportados, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos. (énfasis propio).

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