CONCEPTO 001218 int 0137 DE 2026
(febrero 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 9 de febrero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Problema Jurídico | ¿El IVA retenido por la prestación de servicios extranjeros en el país de los que trata el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, debe tenerse en cuenta para la determinación del impuesto descontable susceptible de devolución bimestral por operaciones exentas? |
| Tesis Jurídica | Si. Tratándose de los servicios prestados en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, la retención por IVA corresponde al 100% del valor del impuesto. En consecuencia, la regla de determinación que contempla el artículo 489 ibídem debe aplicarse sobre este valor. Sin perjuicio de la devolución del valor retenido, en aquellos casos que se genere un saldo a favor por este concepto. |
| Descriptores | Prorrateo de impuestos descontables Operaciones exentas y operaciones gravadas IVA retenido Exportación de servicios |
| Fuentes Formales | Artículos 437-1, 437-2, 481, 489 y 490 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿El IVA retenido por la prestación de servicios extranjeros en el país de los que trata el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, debe tenerse en cuenta para la determinación del impuesto descontable susceptible de devolución bimestral por operaciones exentas?
TESIS JURIDICA
3. Si. Tratándose de los servicios prestados en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, la retención por IVA corresponde al 100% del valor del impuesto. En consecuencia, la regla de determinación que contempla el artículo 489 ibídem debe aplicarse sobre este valor. Sin perjuicio de la devolución del valor retenido, en aquellos casos que se genere un saldo a favor por este concepto.
FUNDAMENTACION
4. De conformidad con el artículo 489 del Estatuto Tributario [3], habrá lugar a descuento y devolución bimestral del IVA únicamente cuando se trate de los responsables del Impuesto sobre las ventas por operaciones exentas (artículo 481 ibídem) y siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:
i) Que el responsable del Impuesto sobre las ventas, tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados e ingresos exentos.
ii) Que para la determinación del porcentaje de impuesto descontable se aplique el siguiente procedimiento:
- Del total de ingresos brutos deberá establecer la proporción que corresponde a los ingresos brutos por operaciones exentas en los términos del artículo 481 del Estatuto Tributario.
- El total de ingresos brutos debe ser calculado como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos.
- El porcentaje así determinado corresponderá al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas.
5. Adicionalmente, el inciso 1 del artículo 489 del Estatuto Tributario establece que el procedimiento allí previsto resulta aplicable sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, reconociendo de esta manera la posibilidad de que se reconozca este valor en los casos que se genere saldo a favor por este concepto.
6. Tratándose de la exportación de servicios (literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario[4]), y dado que en estos casos el 100% del IVA se recauda vía retención en la fuente[5], es claro que para efectos de aplicar el procedimiento para la determinación de los impuestos descontables por operaciones exentas, deberá tomarse el valor total de la retención practicada con el fin de establecer el porcentaje objeto de devolución, que corresponde a los ingresos brutos exentos.
7. Ahora bien, lo anterior no significa que, si se presenta un saldo a favor en virtud de las retenciones practicadas, esta no pueda ser objeto de devolución. En consecuencia, si como producto de las retenciones practicadas se presenta un saldo a favor por este concepto procede la devolución.
8. Así las cosas, la posibilidad que tiene el responsable del Impuesto sobre las ventas por las operaciones exentas del artículo 481 ibídem de solicitar la devolución del IVA originado en los impuestos descontables, no riñe con la devolución del IVA retenido en aquellos casos que por este concepto se haya generado un saldo a favor.
9. Finalmente, es importante precisar que el Oficio 19095 del 18 de julio de 2017 al que alude en su solicitud, se refiere a la determinación de los impuestos descontables que establece el artículo 490 del Estatuto Tributario, es decir, cuando los bienes y servicios se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras.
10. Pronunciamiento en el cual se concluyó, en atención al porcentaje de retención en la fuente del 100% que aplica cuando se contratan servicios con extranjeros, que, si el IVA retenido corresponde a operaciones que afectas indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas, debe ser objeto de prorrateo acorde con el artículo 490 del mismo estatuto.
11. Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina reconoce que cuando se genera saldo a favor por efecto de las retenciones practicadas al responsable hay lugar a devolución.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. En el caso de las operaciones de que trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto.
Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:
1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto.
2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas.
3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior.
4. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia.