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OFICIO 015187 int 1493 DE 2026

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante la consulta del radicado, el peticionario plantea varios interrogantes en relación con los medios de pago aceptados para el reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, de acuerdo con el artículo 771-5 del Estatuto Tributario. Para ello, describe el pago efectuado en diferentes escenarios consultando si en cada uno de ellos se considera que el medio de pago permite su reconocimiento fiscal, los cuales se resolverán cada uno a su turno:

i. Los pagos canalizados a través de los depósitos de bajo monto y depósitos ordinarios ofrecidos por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE).

3. A través del Oficio 001518 int. 176 del 09 de febrero de 2023[3] se concluyó que los pagos que se efectúen a través de los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios, tanto los ofrecidos por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) como por los establecimientos de crédito, están sujetos al reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables de que trata el artículo 771-5 del Estatuto Tributario.

ii. Los pagos canalizados a través de productos transaccionales ofrecidos por las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera.

4. A través del oficio 002800 int. 547 del 08 de mayo de 2023 se concluyó que, los pagos que canalicen los contribuyentes mediante cuentas abiertas en instituciones financieras del sector cooperativo proceden fiscalmente como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, a la luz de la finalidad perseguida por el artículo 771-5 del Estatuto Tributario:

"(...) 4. En concordancia con lo anterior, el artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 (por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones) reconoce como establecimientos de crédito, entre otros, a las cooperativas financieras.

Valga precisar que los establecimientos de crédito también comprenden a los establecimientos bancarios.

El artículo 2.1.15.1.1. ibidem autoriza, a su vez, a las cooperativas financieras a ofrecer depósitos de bajo monto.

Así las cosas, con base en lo antes señalado, encuentra esta Subdirección que, aun cuando las cuentas abiertas en instituciones financieras del sector cooperativo (como son las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros) no se encuentran expresamente señaladas en los medios de pago indicados por el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, es de colegir que los pagos que se canalicen a través de éstas gozarán del respectivo reconocimiento fiscal. atendiendo la finalidad perseguida con el artículo 771-5 en comento.

Esto, bajo el entendido que, al efectuarse dichos pagos a través de tales cuentas, se cumplen con los objetivos perseguidos por el legislador como son la bancarización, la formalización de la economía y el desestimulo al uso del efectivo." (énfasis propio)

iii. El pago efectuado por un contribuyente residente, a favor de un proveedor residente, canalizado a través de un Proveedor de Servicios de Pago Agregador (PSPA) residente.

5. En el Concepto 012501 int 1473 del 16 de septiembre de 2025, se abordó la actividad de adquirencia en los sistemas de pagos de bajo valor, destacando que mediante esta se vincula al comercio a dicho sistema, permitiéndole el uso de instrumentos de pago para el procesamiento de órdenes de pago y de transferencia de fondos:

"11.1. La actividad de adquirencia puede ser ejercida por cualquier sociedad -vigilada o no por la SFC[4]- siempre que cumpla las condiciones objetivas de acceso establecidas por la EASPBV para participar en el sistema correspondiente;

11.2. dicha actividad constituye el mecanismo mediante el cual se vincula al comercio al SPBV[5]. suministrándole las tecnologías de acceso que permiten el uso de instrumentos de pago, para el procesamiento y tramite de las órdenes de pago o transferencia de fondos, función que puede ser desarrollada directamente por el adquirente o por medio de sus PSP[6]; y

11.3. la vinculación del comercio se formaliza mediante un contrato de aceptación de medios de pago que puede celebrarse con el adquirente o con el PSP agregador, y que confiere a quien lo suscribe la función exclusiva de recibir y dispersar al comercio los recursos derivados de las operaciones cursadas."

6. A su turno, el artículo 2.17.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010[7] contempla las definiciones aplicables a los sistemas de pago de bajo valor y la adquirencia, señalando que un instrumento de pago es un «mecanismo asociado a un medio de pago para emitir órdenes de pago o transferencia de fondos», a la par que un medio de pago es un «producto de depósito, tal como cuenta de ahorros, cuenta corriente o depósito electrónico, o cupos de crédito con cargo al cual se ejecutan las órdenes de pago o transferencia de fondos».

7. Además, la orden de pago o transferencia de fondos se define como «la instrucción dada por el ordenante o el beneficiario, previa autorización del ordenante, para debitar o acreditar recursos desde o hacia el medio de pago del ordenante» que es la «persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que autoriza una orden de pago o transferencia de fondos con cargo o a favor de un medio de pago».

8. Se colige de lo anterior que, en la actividad de adquirencia se debitan o acreditan recursos en virtud de la orden y autorización del ordenante con cargo a uno de los medios de pago contemplados en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario. Así, si bien la recepción y dispersión de los recursos al comercio se lleva a cabo por el adquirente o proveedor de servicios de pago agregador, la doctrina[8] ha sido uniforme al señalar que, si un tercero realiza el pago por el deudor, o, como en este caso se lleva a cabo la intermediación descrita, el pago goza de reconocimiento fiscal en los términos del artículo 771-5 señalado, en tanto se lleve a cabo empleando los medios de pago allí previstos:

"(...) En este punto es oportuno también mencionar que la interpretación oficial de esta Subdirección (cfr. Concepto 066917 del 19 de diciembre de 2014) para situaciones en las que un tercero realiza el pago por el deudor y, de esta forma se extingue una obligación, ha considerado que se ajusta a lo dispuesto en la mencionada norma en la medida que se empleen totalmente (de principio a fin) los canales financieros establecidos en la misma, pues en esos casos se cumpliría con el objetivo del legislador y el tenor literal de dicha disposición normativa." (subrayado fuera de texto)

En consecuencia, sin perjuicio que un tercero realice el pago por el deudor en los términos antes reseñados, es menester que los pagos se canalicen mediante alguno de los medios de pago expresamente consagrados en el artículo 771-5 ibídem para efectos de su reconocimiento fiscal, a saber: ''Depósitos en cuentas bancadas, giros o transferencias bancadas, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional".

Lo antepuesto, sin desconocer que los pagos en efectivo también gozan de reconocimiento fiscal siempre y cuando se atiendan los límites establecidos en los parágrafos 1o y 2o del citado artículo 771-5 (además de lo previsto en otros parágrafos de esta misma disposición)."

9. Lo anterior, considerando que el medio de pago se utilice «de principio a fin», expresión cuyo alcance se precisó en el Oficio 901689 del 07 de marzo de 2022, indicando que ello conlleva que la operación completa se canalice a través de los medios de pago descritos:

"Así, para este Despacho los medios de pago previstos en el artículo 771-5 ibídem, que implican la utilización del sistema financiero, deben emplearse en cualquier transacción económica de principio a fin, con el objeto de dar fiel y estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado y, de esta manera, sea procedente el reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. En efecto, para el supuesto materia de análisis esto tendría lugar cuando la operación completa se canaliza de manera efectiva a través del sistema financiero -bajo los medios dispuestos en el artículo 771-5 ibídem."

iv. Pago efectuado por un contribuyente residente, a favor de un beneficiario no residente, canalizado a través de un PSPA residente cuando el pago se registra y monetiza conforme al régimen cambiado aplicable a las importaciones de bienes y servicios (Resolución Externa 1 de 2018 del Banco de la República y normas concordantes).

10. A través del Concepto JD-S-CA-04765-2024 del 22 de marzo de 2024 la Junta Directiva del Banco de la República se refirió al pago de la importación de bienes a través de los proveedores de servicios de pago residentes (PSPA), así:

"2. En relación con los PSPA, la CRE DCIP-83 prevé un régimen especial para la presentación de la declaración de cambio de las operaciones de comercio exterior que se pagan a través de tales proveedores, de esta forma:

a. El PSPA podrá canalizar las divisas correspondientes a las operaciones de comercio exterior a través de un intermediario del mercado cambiarlo (IMC) de manera agregada, suministrándoles los datos mínimos de las operaciones de cambio (declaración de cambio). Lo anterior se encuentra establecido en los numerales 3.5.1. (importación), 4.6.1. (exportación) y 10.10 (servicios) de la CRE DCIP-83.

b. Por la construcción de las operaciones de los PSPA no se requiere que exista coincidencia entre los importadores o exportadores en la declaración de cambio y aquella información contenida en los documentos aduaneros. De esta forma, el numeral 8 del aparte 1.3. de la CRE DCIP-83 establece que "para las operaciones de comercio exterior que se paguen a través de proveedores de servicios de pago agregadores residentes, no se requerirá que coincidan los sujetos que se relacionen como importadores o exportadores en la información de los datos mínimos (proveedores de servicios de pago) con la información contenida en los documentos aduaneros. Estas operaciones serán reportadas en los términos establecidos en los numerales 3.5 y 4.6. de la presente circular".

3. Teniendo en cuenta lo anterior, el PSPA residente podrá agregar los recursos correspondientes a los pagos por las operaciones de cambio por importaciones de bienes y servicios, y luego acudir a un IMC para comprar las divisas y canalizarlas de manera agregada (con su correspondiente declaración de cambio), para depositarlas en su cuenta del mercado libre desde la cual podrá dispersar los pagos al exterior." (énfasis propio)

11. En consecuencia, si la orden de pago o transferencia de fondos efectuada con ocasión de los instrumentos de pago asociados permiten al titular del pago el uso de los medios de pago establecidos en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, de principio a fin, esto es, hasta la dispersión de los recursos al beneficiario del pago que da lugar a la extinción de la obligación, dicho pago se tendrá como efectuado a través de un medio de pago susceptible de reconocimiento fiscal en los términos del artículo 771-5 señalado.

v. Pago efectuado por un contribuyente residente, a favor de un beneficiario no residente, canalizado a través de un PSPA no residente, en la medida en que la operación se canalice a través del mercado cambiarlo y se cumplan los demás requisitos del régimen cambiado aplicable a las importaciones de bienes y servicios.

12. Al respecto, es oportuno citar el Oficio 030285 de diciembre 10 de 2019, en el cual se precisó que el artículo 771-5 del Estatuto Tributario no supedita ni condiciona el reconocimiento fiscal a la calidad del sujeto beneficiario del pago, o, en este caso, a que se trata de un no residente, como tampoco se predica dicho condicionamiento respecto de la calidad de residente o no residente del proveedor de servicio de pago:

"Considera precisa que el artículo 771-5 del Estatuto Tributario no condiciona la deducibilldad de los gastos y la procedencia de costos para efectos del impuesto sobre la renta a la calidad del sujeto beneficiario del pago, ni somete dicha deducibilidad a acuerdos que, voluntariamente, celebren las partes para entender la extinción de una obligación jurídica.

Empero, la deducibilidad de los pagos realizados dependerá del cumplimiento de los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, su comprobación conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y los demás requisitos que prevea la Ley en consideración de las particularidades contractuales fijadas por las partes", (énfasis propio)

13. Por su parte, el numeral 3.5.2. de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 se refiere a los instrumentos o medios de pago utilizados para el pago de la importación a través de un proveedor de servicios de pago agregador no residente, como lo pueden ser, entre otros, las tarjetas de crédito, débito o transferencias de fondos. En consecuencia, para efectos del reconocimiento fiscal de que trata el artículo 771-5 ibidem, lo relevante es el uso de los medios de pago allí previstos, los cuales deben emplearse en la transacción económica de principio a fin.

vi. Pago a un tercero, mandatario, cesionario o subrogatario del acreedor original.

14. Este despacho se ha pronunciado en relación con el reconocimiento fiscal de los pagos efectuados en virtud de un mandato con ocasión del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, por lo cual, se cita el Oficio 67187 del 22 de diciembre de 2014 en donde se precisa que los pagos que efectúe el mandatario por cuenta del mandante deberán llevarse a cabo por los medios de pago señalados en dicho artículo, so pena de aplicar el límite allí establecido:

"(...) ahora bien, en dicho sentido para que el mandante cumpla con lo dispuesto en el artículo 771-5 del E.T., el mandatario deberá realizar las operaciones cumpliendo con la misma norma, esto es, las operaciones que realice este último deberán encontrarse bancarizadas, para que estas beneficien al mandante. En conclusión si el mandatario realiza pagos en efectivo, estos entrarán a la corriente de la limitación del cálculo de que trata la norma."

vii. Pago realizado bajo la figura del confirming, en donde el deudor original instruye a una entidad financiera para que pague anticipadamente a su proveedor - quien cede a la entidad financiera el derecho de cobro frente al deudor -, y el deudor original reembolsa, en plazo posterior, el monto pagado a la entidad financiera.

15. Se trae nuevamente a colación el Oficio 030285 del 10 de diciembre de 2019, en cuanto allí se abordó el escenario planteado, esto es, el pago efectuado al acreedor por una sociedad que actúa con autorización del deudor, precisando que el artículo 771-5 del Estatuto Tributario no condiciona el reconocimiento fiscal a los acuerdos voluntariamente celebrados por las partes para la extinción de la obligación. No obstante, el reembolso posterior que efectúa el deudor debe realizarse igualmente por los medios de pago señalados para su reconocimiento fiscal, en tanto la operación económica debe llevarse a cabo empleando estos medios de principio a fin:

Es nuestro entendimiento que la consulta planteada cuestiona si, conforme con lo dispuesto en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, los pagos realizados por una sociedad, en virtud de un tercero, consignados en favor de otra persona distinta al deudor de la obligación pendiente, en tanto medie autorización de este último.

Al respecto, este Despacho considera precisa que el artículo 771-5 del Estatuto Tributario no condiciona la deducibilidad de los gastos y la procedencia de costos para efectos del impuesto sobre la renta a la calidad del sujeto beneficiario del pago, ni somete dicha deducibilidad a acuerdos oue. voluntariamente, celebren las partes para entender la extinción de una obligación jurídica.

Empero, la deducibilidad de los pagos realizados, dependerá del cumplimiento de los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, su comprobación conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y los demás requisitos que prevea la Ley en consideración de las particularidades contractuales fijadas por las partes."

viii. Pago realizado por el deudor original a quien se ha subrogado en los derechos del acreedor primigenio - sea por la propia entidad financiera o por un tercero.

16. Por favor revisar la respuesta a la pregunta anterior.

ix. Pago efectuado desde la cuenta bancaria de un tercero, por instrucción del deudor.

17. La doctrina de la entidad se ha referido al supuesto señalado, en cuanto a los pagos realizados desde la cuenta de un tercero, por instrucción del deudor, además de profundizar en los soportes para la acreditación de las operaciones cuando el negocio jurídico obedece a un contrato de mandato, para lo cual se cita en extenso el Concepto 066917 del 19 de diciembre de 2014:

"Así las cosas, para el caso materia de análisis resulta válido oue un tercero pague por el deudor y de esta forma se extingue una obligación, habida cuenta que para este caso no estamos frente a una obligación de hacer. Si a esta premisa se agrega que para el pago se utilizan los canales bancarios(sic), se podría concluir en principio que este pago cumpliría con el objetivo del legislador cuando adicionó el artículo 771-5 al Estatuto Tributario.

Ahora bien, la utilización de los canales bancarios (depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito, entre otros) para efectuar pagos tiene por objeto que estos tengan su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, razón por la cual el contribuyente en este caso debe contar con las pruebas correspondientes.

Llama la atención que en la consulta se menciona la celebración de un convenio entre las partes, para que sea el tercero quien realice el pago. Este convenio se ajusta a la noción de contrato de mandato prevista en el artículo 2142 del Código Civil:

Artículo 2142. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.

(...)

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tengan derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato.

El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

(Se resalta)

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, este despacho entiende que el pago hecho por el tercero al proveedor se reembolsa por el contribuyente (punto D del esquema presentado en la página 2 de este escrito), pago que también deberá utilizar alguno de los canales bancarios mencionados en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables."

x. La entrega de críptoactivos como contraprestación por la adquisición de bienes o servicios. ¿La conclusión varía tratándose de "stablecoíns"?

18. El Concepto 018075 int 1621 del 17 de octubre de 2023[10] abordó la definición de críptoactivos para efectos tributarios, la cual incluye los tokens con finalidad de pago (estabilizados y no estabilizados), además de referirse a su empleo como medio de pago en especie para la adquisición de bienes y servicios:

"(...) 1.1.1.1. ¿Qué son los críptoactivos?

El concepto de críptoactivos se ha empleado como el término genérico para denominar a ciertos activos, criptográficamente seguros, cuyo uso o propiedad es frecuentemente registrado en una cadena de bloques (blockchain) conocida como un libro público de contabilidad (distributed ledger) y cuyo objeto principal es realizar transacciones de manera rápida, segura y sin ningún intermediario.

Así, de conformidad con su propósito y naturaleza particular, existen diferentes tipos de críptoactivos tales como valores negociables "tokenizados", security tokens, utility tokens, asset tokens y tokens con finalidad de pago (estabilizados y no estabilizados), entre otros.

Para efectos tributarios, los críptoactivos: (i) son considerados como bienes inmateriales o incorporales, susceptibles de ser valorados, (ii) forman parte del patrimonio, y (iii) pueden conducir a la obtención de ingresos.

(...)

Ahora, pese a que se reconoce que, por su propia naturaleza de activo intangible (o digital) desarrollado en una cadena de bloques (como se explicó previamente), los críptoactivos no tienen una ubicación geográfica específica, para este Despacho la explotación o aprovechamiento económico del criptoactivo en el país genera que éste se entienda poseído en el mismo a la luz del artículo 265 citado. Esto se puede constatar cuando: (i) el criptoactivo es monetizado en Colombia, es decir, canjeado por moneda de curso legal o divisas, o (ii) es empleado como medio de pago (en especie) para adquirir bienes o servicios en el territorio nacional."
(énfasis propio)

19. De esta forma, considerando que el inciso segundo del artículo 771-5 del Estatuto Tributario establece que lo allí dispuesto «(...) no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie (...)» se colige que el empleo de críptoactivos como medio de pago en especie permite el reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos para su procedencia establecidos legal y reglamentariamente en cada caso.

xi. Pagos efectuados mediante cartas de crédito en las que el banco emisor paga directamente al beneficiario por cuenta del ordenante.

20. Se reitera lo señalado líneas atrás, en cuanto a que el débito o transferencia de recursos a partir de la orden y autorización del ordenante con cargo a un medio de pago, de aquellos contemplados en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, permiten el reconocimiento fiscal del pago, en la medida en que se utilicen los medios de pago allí previstos, de principio a fin.

xii. Pagos efectuados a través de patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de contratos de fiducia mercantil.

21. Al respecto, se debe tener en cuenta el artículo 102 del Estatuto Tributario, que en su numeral segundo establece cómo opera el principio de transparencia fiscal en los contratos de fiducia mercantil, así:

2. <Numeral modificado por el artículo 59 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El principio de transparencia en los contratos de fiducia mercantil opera de la siguiente manera:

En los contratos de fiducia mercantil los beneficiarios, deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o periodo gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren desarrolladas directamente por el beneficiario.

Cuando los beneficiarios o fideicomitentes sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad se observará la regla de realización prevista en el artículo 27 del Estatuto Tributario."

22. En consecuencia, los pagos efectuados con cargo al patrimonio autónomo en virtud del cumplimiento de la finalidad establecida en su constitución deberán llevarse a cabo empleando los medios de pago previstos en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario para que el beneficiario pueda tener el reconocimiento fiscal como costo, deducción o impuesto descontable sobre los mismos en los términos allí indicados.

xiii. Pagos efectuados desde cuentas en el exterior de titularidad del contribuyente residente, reportadas en la declaración de activos en el exterior.

23. Como se indicó en los párrafos precedentes, el artículo 771-5 del Estatuto Tributario no condiciona el reconocimiento fiscal a los acuerdos particulares que se lleven a cabo para la extinción de la obligación, de tal suerte que, en principio, el pago efectuado desde una cuenta en el exterior de titularidad del contribuyente, reportada en su declaración de activos en el exterior, puede gozar de reconocimiento fiscal en tanto sea efectuado empleando los medios de pago señalados (e.g. depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito...).

24. No obstante, pueden presentarse diversos escenarios, en tanto puede tratarse de una obligación obligatoriamente canalizable o una cuyo pago pueda efectuarse mediante una cuenta del mercado libre, como se expone en el Concepto 907919 del 22 de junio de 2022[11]:

"Con fundamento en las definiciones citadas se encuentra que en el caso planteado, los bienes no entran ni salen del territorio aduanero nacional, de manera que no se configura ni una operación de importación ni de exportación de bienes, razón por la cual la operación resultante no es una de aquellas señaladas por el régimen de cambios como de obligatoria canalización a través del mercado cambiarlo, aunque la normatividad cambiarla permite que estas operaciones se canalicen voluntariamente por su conducto.

Por ser una de las operaciones que no tiene obligación de ser canalizada a través de los intermediarios del mercado cambiarlo, no tiene obligación de reintegro y por supuesto tampoco plazo para ello, de manera que el pago puede efectuarse o recibirse sin el cumplimiento de requisitos ni condiciones y puede hacerse a través de una cuenta en el exterior, sea del mercado libre, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 81 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República"

25. De esta manera, se debe analizar cada caso en particular para establecer si el pago se efectúa empleando uno de los medios de pago previstos en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, considerando la finalidad de dicho artículo, respecto a la cual se refirió el Oficio 001518 int. 176 del 09 de febrero de 2023 así:

"Lo anterior permite dilucidar que el artículo 771-5 del Estatuto Tributario debe ser interpretado de acuerdo con su finalidad principal; es decir, desestimular el uso del efectivo prefiriendo aquellos medios de pago que empleen el sistema financiero que permitan lograr una mayor trazabilidad de las transacciones para lograr que el sistema tributario sea más eficiente." (énfasis propio)

26. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por el cual se reconsideró el Oficio No. 000365 - internoll6 del 23 de enero de 2023.

4. Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Sistema de pagos de bajo valor.

6. Proveedor de servicios de pago

7. Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

8. Oficio No. 901689 - interno 255 del 7 de marzo de 2022.

9. Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 del Departamento de Cambios Internacionales y Pagos (DCIP). Procedimientos Aplicables a las Operaciones de Cambio.

10. Concepto Unificado sobre Criptoactivos.

11. Concepto general unificado en materia cambiaría de competencia de la UAE - DIAN.

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