CONCEPTO 015186 int 1492 DE 2026
(agosto 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otros Temas |
| Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO No. 1. |
| ¿El parágrafo 5 adicionado al artículo 1.3.5.4.1 de la Resolución 227 de 2025 resulta aplicable a la información exógena correspondiente al año gravable 2025, teniendo en cuenta que los vencimientos para su presentación ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución DIAN 000233 de 2025? | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 2. | |
| ¿Los recursos recaudados por las propiedades horizontales de sus copropietarios para el pago de servicios públicos u otros conceptos atribuibles exclusivamente a bienes privados constituyen ingresos recibidos para terceros y, en consecuencia, deben ser reportados en el Formato 1647, aun cuando su recaudo y posterior transferencia no se originen en un contrato de mandato? | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 3. | |
| ¿Cómo debe diligenciarse el número de matrícula inmobiliaria cuando el ingreso proviene de la explotación de bienes o áreas comunes que carecen de matrícula inmobiliaria independiente? | |
| Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA. |
| No. La exclusión prevista en el parágrafo 5 del artículo 1.3.5.4.1 de la Resolución DIAN 000227 de 2025 resulta aplicable a partir de la información correspondiente al año gravable 2026. La circunstancia de que la Resolución DIAN 000233 de 2025 estuviera vigente al momento de los vencimientos para presentar la información del año gravable 2025 no modifica esta conclusión. | |
| TESIS JURÍDICA. | Sí, siempre que, atendiendo a la realidad jurídica y económica de la operación, la propiedad horizontal actúe como intermediaria en el recaudo, carezca de derecho económico sobre los recursos recibidos, reconozca respecto de estos un mejor derecho en cabeza de un tercero y se encuentre obligada a transferírselos. En tales circunstancias, se podrá utilizar el formato 1647 para el reporte de tales recursos. En tales eventos, deberán reportarse en el Formato 1647 cuando se cumplan las condiciones previstas en la normativa aplicable, sin que para ello sea necesaria la existencia de un contrato de mandato. |
| TESIS JURÍDICA. | Cuando el bien o área común objeto de explotación económica carezca de matrícula inmobiliaria independiente, en el Formato 2743 deberá informarse el número de matrícula correspondiente al folio general de la propiedad horizontal, bajo el cual se registran los bienes de uso común, y clasificar separadamente el bien o área explotada conforme con el concepto que corresponda según su naturaleza. |
| Descriptores | Tema: Información exógena. Descriptores: Propiedades horizontales. No reporte de recaudos originados en cuotas ordinarias y extraordinarias de administración. Pago a terceros. |
| Fuentes Formales | Artículo 631, parágrafo 3 del Estatuto Tributario. Artículo 52 de la Ley 1579 de 2012. Artículos 1.3.5.4.1, parágrafo 5, 1.3.5.9.1 y 1.3.7.4.1 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO No. 1.
2. ¿El parágrafo 5 adicionado al artículo 1.3.5.4.1 de la Resolución 227 de 2025 resulta aplicable a la información exógena correspondiente al año gravable 2025, teniendo en cuenta que los vencimientos para su presentación ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución DIAN 000233 de 2025?
TESIS JURÍDICA.
3. No. La exclusión prevista en el parágrafo 5 del artículo 1.3.5.4.1 de la Resolución DIAN 000227 de 2025 resulta aplicable a partir de la información correspondiente al año gravable 2026. La circunstancia de que la Resolución DIAN 000233 de 2025 estuviera vigente al momento de los vencimientos para presentar la información del año gravable 2025 no modifica esta conclusión.
FUNDAMENTACIÓN
4. El parágrafo 3 del artículo 631 del Estatuto Tributario (ET) establece una regla temporal que proscribe la aplicación retroactiva del deber de información, al disponer que su contenido y características técnicas deben ser definidas por la Administración tributaria, «[...] por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información».
5. Esta disposición limita temporalmente la facultad de solicitar información, pues el acto que establece su contenido y características técnicas no puede expedirse en cualquier momento, sino dentro de la oportunidad allí prevista, «independientemente de que los plazos para reportar la información se consumen en fecha posterior a su entrada en vigencia»[3]
6. El artículo 5 de la Resolución DIAN 000233 de 2025 adicionó el parágrafo 5 al artículo 1.3.5.4.1 de la Resolución 000227 del mismo año, para disponer que las propiedades horizontales no deberán incluir en el Formato 1007 los recaudos originados en cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, intereses de mora por el no pago de estas expensas y multas originadas por el desarrollo del objeto social del régimen de propiedad horizontal[4].
7. Dicha modificación, conforme el parágrafo 3 del artículo 631 del E.T., debe entenderse aplicable a la información correspondiente al año gravable 2026 y siguientes, y no a la información correspondiente al año gravable 2025. Para que aplicará en este último año gravable, sus condiciones debían encontrarse definidas, a más tardar, dentro de la oportunidad prevista respecto del año gravable 2024[5].
8. En contraste, la Resolución DIAN 000233 fue expedida el 30 de octubre de 2025 y, aunque su artículo 31 dispuso que regía a partir de su publicación, esta circunstancia no implica que sus modificaciones alteren el contenido de la información correspondiente al año gravable 2025. La vigencia general del acto administrativo debe distinguirse del período gravable respecto del cual sus disposiciones regulan el contenido de la obligación de informar[6].
9. Por tanto, que el plazo para presentar la información correspondiente al año gravable 2025 venciera durante 2026, cuando la Resolución DIAN 000233 de 2025 ya se encontraba vigente, no determina la aplicación de la modificación introducida por su artículo 5. El vencimiento establece la oportunidad para cumplir la obligación formal, pero no modifica el período objeto de información ni las reglas previamente establecidas para determinar su contenido.
10. Así, la exclusión prevista en el parágrafo 5 del artículo 1.3.5.4.1 será aplicable respecto de las operaciones correspondientes al año gravable 2026, cuya información deberá suministrarse dentro de los plazos previstos para su presentación en el año calendario 2027, y sucesivo.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2.
11. ¿Los recursos recaudados por las propiedades horizontales de sus copropietarios para el pago de servicios públicos u otros conceptos atribuibles exclusivamente a bienes privados constituyen ingresos recibidos para terceros y, en consecuencia, deben ser reportados en el Formato 1647, aun cuando su recaudo y posterior transferencia no se originen en un contrato de mandato?
TESIS JURÍDICA.
12. Sí, siempre que, atendiendo a la realidad jurídica y económica de la operación, la propiedad horizontal actúe como intermediaria en el recaudo, carezca de derecho económico sobre los recursos recibidos, reconozca respecto de estos un mejor derecho en cabeza de un tercero y se encuentre obligada a transferírselos. En tales circunstancias, se podrá utilizar el formato 1647 para el reporte de tales recursos.
13. En tales eventos, deberán reportarse en el Formato 1647 cuando se cumplan las condiciones previstas en la normativa aplicable, sin que para ello sea necesaria la existencia de un contrato de mandato.
FUNDAMENTACIÓN
14. Para la información correspondiente al año gravable 2025, el artículo 28 de la Resolución 162 de 2023 -compilado como artículo 1.3.5.9.1 de la Resolución DIAN 000227 de 2025- establece la obligación de informar en el Formato 1647 versión 2 los ingresos recibidos para terceros, identificando, entre otros datos, a la persona o entidad de quien se recibió el ingreso, al tercero para quien fue recibido, el valor total de la operación y el valor reintegrado, transferido o distribuido.
15. Aunque la normativa que regula la información exógena no define expresamente el concepto de «ingresos recibidos para terceros», la doctrina de esta Entidad ha señalado que estos se configuran cuando existe una relación de intermediación[7], en virtud de la cual una persona recibe recursos por cuenta ajena y reconoce respecto de ellos un mejor derecho en cabeza de un tercero[8], circunstancia que genera la obligación de transferírselos[9].
16. Así, la característica determinante de estos ingresos no consiste únicamente en que los recursos no constituyan un ingreso propio de quien los recibe, sino en que este actúe como intermediario respecto de recursos que jurídica y económicamente corresponden a otra persona.
17. Bajo esta premisa, cuando la propiedad horizontal se limite a recaudar de los copropietarios valores destinados al pago de servicios públicos u otros conceptos atribuibles exclusivamente a sus bienes privados, carezca de derecho económico sobre estos y se encuentre obligada a transferirlos al tercero que ostenta un mejor derecho, se configurará un ingreso recibido para terceros y procederá su reporte en el Formato 1647.
18. Lo anterior debe distinguirse de aquellos eventos en los que la propiedad horizontal sea directamente la adquirente u obligada frente al proveedor y posteriormente recupere de los copropietarios los valores que les sean atribuibles. En estos casos, la operación podrá corresponder a un recobro, reembolso o recuperación, cuya naturaleza deberá determinarse atendiendo a la relación jurídica y económica que le dio origen. Por ello, que la factura se expida a nombre de la propiedad horizontal constituye un elemento relevante, pero no concluyente para efectuar esta calificación.
19. Ahora bien, la configuración de un ingreso recibido para terceros no exige que la intermediación tenga origen en un contrato de mandato. La doctrina de esta Entidad ha reconocido la existencia de ingresos recibidos para terceros en relaciones de intermediación comercial distintas de este contrato[10]. En consecuencia, lo determinante es la naturaleza jurídica y económica de la operación y no la modalidad contractual empleada.
20. Por tanto, cuando concurran los elementos señalados, los recursos deberán reportarse en el Formato 1647, aun cuando no exista formalmente un contrato de mandato[11].
PROBLEMA JURÍDICO No. 3.
21. ¿Cómo debe diligenciarse el número de matrícula inmobiliaria cuando el ingreso proviene de la explotación de bienes o áreas comunes que carecen de matrícula inmobiliaria independiente?
TESIS JURÍDICA.
22. Cuando el bien o área común objeto de explotación económica carezca de matrícula inmobiliaria independiente, en el Formato 2743 deberá informarse el número de matrícula correspondiente al folio general de la propiedad horizontal, bajo el cual se registran los bienes de uso común, y clasificar separadamente el bien o área explotada conforme con el concepto que corresponda según su naturaleza.
FUNDAMENTACIÓN
23. El artículo 57 de la Resolución DIAN 000162 de 2023 –compilado en el artículo 1.3.7.4.1 de la Resolución DIAN 00227 de 2025– dispone que las propiedades horizontales comerciales, industriales y mixtas obligadas a suministrar esta información deberán reportar en el Formato 2743 versión 1, entre otros datos, el «2. Número de matrícula inmobiliaria de la propiedad horizontal».
24. Por tanto, la regulación no exige una matrícula inmobiliaria independiente para cada bien o área común objeto de explotación económica. Por el contrario, diferencia el campo destinado a identificar la matrícula inmobiliaria de la propiedad horizontal de aquel correspondiente al tipo de bien o área común destinado a explotación.
25. Esta interpretación resulta concordante con el régimen registral. El artículo 52 de la Ley 1579 de 2012 dispone que, al constituirse una propiedad horizontal, se mantiene el folio de matrícula correspondiente al edificio en general para lo relativo a los bienes de uso común, mientras que para las unidades privadas resultantes se abren folios de matrícula independientes.
26. Así, cuando el bien o área común explotado carezca de folio individual, deberá informarse la matrícula inmobiliaria que registralmente corresponde a la propiedad horizontal y bajo la cual se identifican los bienes de uso común, sin que sea necesario que el elemento objeto de aprovechamiento económico cuente con una matrícula independiente.
27. Ahora bien, para identificar el tipo de bien o área común objeto de explotación, el Formato 2743 contempla, entre otros, los conceptos «Otras bienes» y «Otras áreas comunes», y exige diligenciar un registro por cada bien o área común destinado a explotación.
28. Así, cuando el aprovechamiento económico recaiga sobre un bien o área común que no correspondan a las categorías específicamente previstas en el formato 2743[12], deberá emplearse el concepto que corresponda según la naturaleza del elemento, incluidos, cuando resulte procedente, «Otras bienes» u «Otras áreas comunes». Esta clasificación no sustituye el deber de informar la matricula inmobiliaria de la propiedad horizontal.[13].
29. En consecuencia, la inexistencia de una matrícula inmobiliaria independiente del bien o área común explotado no impide su reporte en el Formato 2743 ni autoriza a omitir el campo correspondiente a la matrícula inmobiliaria.
30. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sent. de nov. 28/2024. Exp. 28517. C.R Milton Chaves García. En esta sentencia, el alto tribunal analiza una resolución proferida por la Administración tributaria distrital, respecto de obligados a presentar información en operaciones relacionadas con el impuesto de Industria y Comercio para los años 2016 y 2017. Allí explica lo siguiente, relevante para el asunto bajo análisis: «Dicha norma incumple la prohibición de aplicación retroactiva que consagra el parágrafo 3 del artículo 631 del ET para exigir el cumplimiento del deber de informar en cabeza de los contribuyentes. Lo anterior, porque la información que se debe entregar no podía comprender el año 2017, que estaba en curso, pues ésta debió solicitarse mínimo con dos meses de anterioridad al último día del año gravable del cual se piden los datos. Si el Distrito Capital perseguía obtener, en su jurisdicción, información de los contribuyentes del impuesto de ICA por el año 2017. que es el que interesa a este asunto, el plazo mínimo en que debió emitir el acto de contenido general para establecer el deber de informar operaciones derivadas del referido impuesto a 31 de diciembre del año 2017 era el 31 de octubre de 2016.» (énfasis propio).
4. Conforme los considerandos de la Resolución DIAN 000233 de 2025, La modificación tuvo como fundamento que tales recaudos no son considerados ingresos para efectos fiscales y, por tanto, se estimó necesario exceptuar su reporte para disminuir la carga administrativa de estas entidades.
5. Por ejemplo, la Resolución 188 del 30 de octubre de 2024 introdujo expresamente modificaciones a la Resolución 162 de 2023 aplicables «a partir del año gravable 2025 y siguientes».
6. Precisamente, este despacho en Concepto DIAN No. 010627 de 2026 precisó que para la información exógena correspondiente al año gravable 2025 deben observarse las Resoluciones 162 de 2023 y 188 de 2024 y que las modificaciones introducidas mediante las Resoluciones 233 y 237 de 2025, relacionadas con formatos, especificaciones técnicas y criterios de reporte, son aplicables a partir del año gravable 2026. En similares términos, ver Comunicado de prensa DIAN No. 053 del 7 de abril de 2026.
7. En concepto DIAN No. 015705 de 2001 la doctrina de esta entidad dijo: «pueden existir ingresos para terceros cuando hay intermediación, pues estos se reciben a través de una persona que obra por cuenta ajena y que los transfiere a quien jurídicamente le corresponde el pago» O
8. Cfr. Oficio DIAN 905603 de 2021. Allí se indicó que ingresos para terceros son aquellos que se reciben en nombre de otro, reconociendo sobre el ingreso un mejor derecho por parte del tercero, y en consecuencia, adquiriendo al momento de recibirlo la obligación de transferirlo a su legítimo dueño.
9. Cfr. Oficio DIAN No. 903530 de 2022. En este pronunciamiento la entidad reitero el criterio adoptado respecto de que los ingresos para terceros, los cuales no hacen parte del patrimonio de la persona que los percibe, «se reciben para ser transferidos a quien jurídicamente le corresponde el pago, cuando estos tengan tal naturaleza (...) deben ser reportados en tal calidad para efectos fiscales. Esto significa que deben ser reconocidos transitoriamente como un pasivo, debiéndose encontrar debidamente soportados en los términos del artículo 770 del Estatuto Tributario».
10. Como ocurre, entre otros, con la agencia, el corretaje o la comisión. Cfr. Oficio DIAN 024193 del 20 de agosto de 2015.
11. Debe señalarse que este formato no constituye un mecanismo residual para informar cualquier operación que no encuentre cabida en otro reporte, pues su utilización depende de que los recursos tengan efectivamente la naturaleza de ingresos recibidos para terceros y se cumplan las demás condiciones previstas en la normativa aplicable.
12. Como, por ejemplo, ductos o espacios comunes utilizados para cableado, espacios destinados a equipos tecnológicos, superficies utilizadas para publicidad u otros elementos.
13. Al respecto, las especificaciones técnicas del Formato 2743 versión 1 contemplan el atributo correspondiente al numero de matricula inmobiliaria como un campo obligatorio.