CONCEPTO 15705 DE 2001
(28 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá D.C.,
Señor
JOHN JAIRO GARCIA ABREU
Calle 43 Sur No. 47–36 Apartamento 211
Envigado, Antioquia
Referencia: Consulta radicado No. 32056 de 1999
Tema: Procedimiento Tributario
Retención en la fuente
Subtema: Facturación. Intereses de mora
Honorarios. Árbitros Conciliadores
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.
PROBLEMA JURIDICO
¿Hay lugar a facturar los intereses moratorios?
TESIS JURIDICA
Cuando se reciben pagos por concepto de intereses de mora en la cancelación de una factura, debe cumplirse con el deber formal de facturar.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
De acuerdo con el Artículo 615 del Estatuto Tributario, para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera deben expedir factura o documento equivalente.
Por su parte el Artículo 447 del Estatuto Tributario indica que en la venta y en la prestación de servicios, la base gravable para determinar el IVA, está constituida por el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerandos independientemente no se encuentren sometidos a imposición.
Así las cosas y considerando que si en una transacción comercial se pacta previamente, que el incumplimiento en el pago genera intereses de mora y que toda operación que se vincule con ventas o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, debe estar respaldada por una factura o documento equivalente, se concluye que cuando se reciben pagos por concepto de intereses de mora en la cancelación de los documentos mencionados, también es necesario cumplir con el deber formal de facturar.
PROBLEMA JURIDICO No. 2
Los abogados que hacen parte de un tribunal de arbitramento o intervienen como conciliadores, ¿deben facturar sus servicios a las partes o al centro de arbitraje y conciliación?
TESIS JURIDICA
Los honorarios por arbitraje y/o conciliación deben facturarse por los abogados a las partes.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El arbitraje y la conciliación constituyen dos medios de terminación de conflictos entre dos partes ante un tercero, lo que implica que son las partes quienes contratan a terceros para que les presten un servicio: arbitrar o conciliar.
Al ser un servicio contratado por las partes, el pago del servicio estará a cargos de ellas y en consecuencia los honorarios se facturarán por los árbitros y conciliadores a las partes en la forma convenida.
A su turno si las partes o alguna de ella es agente retenedor deberá practicar retención en la fuente a título del impuesto de renta por concepto de honorarios, así como por el impuesto sobre las ventas cuando fuere el caso.
PROBLEMA JURIDICO No. 3
¿Cuando se realizan transacciones por pagos a nombre de terceros e ingresos para terceros, cuál es el tratamiento de retención en la fuente y del impuesto a las ventas?
TESIS JURIDICA
Cuando existe intermediación la retención en la fuente es practicada por el mandatario en atención a la calidad del mandante.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Existen ingresos para terceros cuando hay intermediación por cuanto los ingresos se reciben a través de una persona que obra por cuenta ajena y que los transfiere a quien jurídicamente le corresponde el pago.
Cuando una persona actúa en nombre y representación de otra, estamos ante un contrato de mandato, en el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo del mandante.
Los valores recaudados por la intermediaria no son ingresos para ella sino ingresos recibidos para terceros y estarán sometidos a retención en la fuente de acuerdo al concepto del pago, si quien efectúa el pago es agente retenedor.
Es así como el artículo 29 del decreto 3050 de 1997 establece que el mandatario practicará las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas y timbre establecidas en las normas legales vigentes a los terceros a quienes realiza pagos que constituyan ingreso para el beneficiario, y teniendo en cuenta la calidad del mandante, es decir, si el mandante es agente retenedor.
El mandante por su parte, practicará la retención en la fuente sobre los pagos efectuados al mandatario por concepto de comisiones, siempre que el beneficiario no sea una persona exceptuada de la retención por ser un contribuyente o una entidad sin ánimo de lucro de las enunciadas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, o el concepto por el cual se genera el ingreso no esté gravado con el impuesto sobre la renta, o estándolo ha sido exceptuado expresamente por le ley de retención en la fuente.
El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos gastos y retenciones según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá informar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y las retenciones efectuadas por cuenta de éste.
Cuando el intermediario gire al mandante el valor resultante de la gestión, no deberá efectuar nuevamente retención en la fuente, pues ésta ya fue realizada.
Atentamente,
SONIA OSORIO VESGA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria