OFICIO 14896 DE 2017
(junio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 08 JUN. 2017
100208221-000996
Ref.: Radicado 100013470 del 18/03/2017
Oficio Términos 000862 del 27/04/2017
Tema: | Retención en la fuente |
Descriptores: | Tarifa de Retención por Otros Ingresos Tributarios |
Fuentes formales: | Estatuto Tributario artículos 365 y 401 Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, art. 1.2.4.9.1. Ley 1819 de 2016 artículo 125. |
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Por lo anterior, la consulta se atenderá en sentido general y refiere a la aplicación del artículo 125 de la Ley 1818 de 2016 que modificó el artículo 365 del Estatuto Tributario conforme lo inicialmente contextualizado.
¿Cuál es la tarifa de retención que deben aplicar las personas jurídicas a los pagos realizados a otras personas jurídicas por concepto de “Otros Ingresos”?
La norma reglamentaria vigente contenida en el Decreto 1625 de 2016 para retención en la fuente por otros ingresos señala:
ARTÍCULO 1.2.4.9.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS. A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).
Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:
a) Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta;
b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital;
c) Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas;
d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;
e) Los que para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional;
f) Los que se hagan a los fondos ganaderos;
g) Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte daño en la parte correspondiente al daño emergente;
h) Los que correspondan a sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización;
i) Los que tengan una cuantía inferior a veintisiete (27) UVT.
Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).
PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente.
(Artículo 5o Decreto 1512 de 1985, modificado por los artículos 7o y 8o del Decreto 2509 de 1985, el artículo 2o del Decreto 3715 de 1986, el artículo 16 del Decreto 836 de 1991, el artículo 2o del Decreto 1217 de 1994, el artículo 4o del Decreto 260 de 2001, el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y los artículo 1o y 2o Decreto 2418 de 2013. El parágrafo tercero fue adicionado por el artículo 5o del Decreto 1020 de 2014).
Por tanto, como lo reglamentado no excede el tope máximo señalado en el artículo 365 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016, se debe entender que la tarifa aplicable de retención por "otros ingresos" es del 2.5% para los obligados a declarar, salvo que exista una disposición especial para el pago realizado.
Sobre este particular se emitió el oficio 007074 de 29 de marzo de 2017, radicación interna 100208221-000658 del cual se remite copia para su conocimiento.
En los anteriores términos absolvemos su consulta y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidas desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica''-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina