BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 1217 DE 1994

(junio 16)

Diario Oficial No. 41.397, de 20 de junio de 1994

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se dictan disposiciones en materia de retenciones en la fuente.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLIA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades Constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 20 de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario.

CONSIDERANDO

Que mediante providencia de abril 29 de 1994 la sección cuarta del Consejo de Estado declaro nulos los artículos 1o y 2o del Decreto 2812 de 1991 y el 1o de Decreto 2866 del mismo año, al encontrar que para los contribuyentes no declarantes el impuesto de renta es el resultante de la suma de las retenciones en la fuente practicadas y que por esta razón, con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, el señalamiento de la tarifa corresponde a la ley.

Que la misma providencia señaló que: "Si bien es cierto que en materia del recaudo del tributo la retención en la fuente responde a un medio para tal efecto, y que su manejo y control es inminentemente administrativo, al igual que lo es el ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional, de acuerdo con el incremento porcentual del índice de precios al consumidor, tal como lo consagra el artículo 242 del estatuto tributario, esto es posible solamente para los contribuyente declarantes, para quienes la retención es un anticipo del impuesto, no el impuesto mismo: por retención por mando legal, es el impuesto mismo -artículo 6 y 244-: luego, su fijación corresponde a la ley";

En consecuencia es indispensable dictar las medidas encaminadas al cumplimiento del fallo en mención, con el fin de diferencia la situación de los declarantes y de los no declarantes en materia de retención la fuente,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE HONORARIOS Y COMISIONES PARA CONTRIBUYENTES DECLARANTES. Los contribuyentes que tengan el carácter de declarantes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios, están sometidos a retención en la fuente por concepto de honorarios y comisiones a la tarifa del diez por ciento (10 %) sobre el respectivo pago o abono cuenta efectuado por personas jurídicas, sociedades de hecho y personas naturales que sean agentes retenedores.

PARÁGRAFO 1o. La misma tarifa de retención en la fuente prevista en este artículo se aplicará para los pagos o abonos en cuenta efectuados a contribuyentes declarantes, originados en contratos de consultoría y en los pagos o abonos en cuenta efectuados a contribuyentes declarantes por concepto de honorarios recibidos en los contratos de administración delegada a que se refiere el artículo 14 del Decreto 2509 de 1985. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 1354 de 1987 para contratos de consultoría de obras públicas.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas que regulan la retención en la fuente para los contribuyentes sin domicilio o residencia en el país.

ARTÍCULO 2o. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS PARA CONTRIBUYENTES DECLARANTES. <Artículo referenciada en el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Los contribuyentes de Impuesto sobre la Renta y complementarios que tengan el carácter de declarantes, estan sometidos a retención en la fuente a la tarifa del tres por ciento (3%) por los conceptos a que se refiere el inciso 1o del artículo 5o del Decreto 1512 de 1985, sobre el respectivo pago o abono en cuenta, efectuado por las personas jurídicas, sociedades de hecho y personas naturales que sean agentes retenedores.

ARTÍCULO 3o. DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA CONDICIÓN DE NO DECLARANTE ANTE EL AGENTE RETENEDOR. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES.

×