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OFICIO 7074 DE 2017

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-000658

Ref:Radicado 100006970 del 17/02/2017
TEMA:Retención en la fuente
DESCRIPTORES:Tarifa otros ingresos tributarios
FUENTES FORMALES:Artículo 365 del Estatuto Tributario y Decreto 2418/13

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Consulta acerca de la tarifa de retención en la fuente aplicable para los pagos correspondientes a otros ingresos tributarios, en razón a la derogatoria del inciso 2o del artículo 401 del Estatuto Tributario por parte del artículo 376 de la ley 1819 de 2016 y la modificación del artículo 365 del mismo Estatuto por parte del artículo 125 de la citada ley. En este sentido indaga si es o no aplicable el Decreto 2418 de 2013

El decreto 2418 de octubre 31 de 2013,-compilado en el DUR Tributario 1625 de 2016-, reglamentario de los artículos 365, 366 y 395 del Estatuto Tributario, modificó el artículo 4o del Decreto 260 de 2001 respecto de la tarifa de retención en la fuente sobre otros ingresos tributarios, así:

"ARTICULO 1o. Modifíquese el artículo 4o del decreto 260 de 2001, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5o del Decreto número 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.”

En efecto, como se señala en la consulta, el artículo 365 citado, fue modificado por la Ley 1819 de 2016. Mediante el artículo 125 se adicionó para entre otros, incluir e incrementar el porcentaje máximo de retención por otros ingresos tributarios, de la siguiente manera:

“ARTICULO 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. <Articulo modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguientes El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.

La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente establecido en este artículo.

Para efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su estimación las utilidades y los ingresos brutos del periodo gravable inmediatamente anterior.

PARAGRAFO 1o. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente."

En tal sentido, como quiera que el decreto 2418 de 2013 reglamentario del artículo 365 del Estatuto Tributario, en tanto la tarifa de retención en la fuente allí referida no supera el porcentaje techo o tarifa establecida en el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016 y hasta tanto el Gobierno Nacional expida otro decreto en el cual modifique el porcentaje de retención, la tarifa a aplicar por el concepto de "otros ingresos " tributarios, es la actualmente incluida en el decreto ibídem.

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”

Atentamente,

PEDRO PABLO CAMARGO CONTRERAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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