OFICIO 14755 DE 2019
(junio 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100026158 del 24/04/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Personas Naturales Residentes en el País
Personas Naturales Nacionales no Residentes
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 9, 10, 592
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Es preciso señalar que no corresponde a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos o actuaciones administrativas de los funcionarios' de esta entidad, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que a esta Dirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En el contexto señalado se atenderá la consulta presente consulta:
Menciona el Oficio 000525 de abril 24 de 2018 en el cual este despacho se pronunció sobre la vigencia y aplicabilidad del artículo 1 del Decreto 187 de 1975 compilado en el artículo 1.6.1.5.7 del D.U.R. 1625 de 2016 que trata -entre otros- del periodo gravable menor al año calendario “tratándose de extranjeros que lleguen al país o se ausenten de el durante el respectivo año gravable”.
Con ello pregunta:
- La exigencia de salida definitiva del país, debe entenderse referida al correspondiente año gravable, habida cuenta de la independencia de los periodos gravables?
- El numeral 2 del anterior artículo que se refiere a los extranjeros, puede ser aplicable a las personas naturales colombianas que se encuentren en la misma situación, considerando que actualmente lo relevante para efectos tributarios no es la nacionalidad sino la residencia?
RESPUESTA
Por encontrarse relacionadas las inquietudes, se considera al respecto:
Lo primero que debe señalarse es que en efecto a partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 con la modificación -entre otras- de algunas disposiciones sustanciales del impuesto sobre la renta para las personas naturales, se suprimió la diferenciación existente entre las personas naturales nacionales y las extranjeras.
Al suprimirse esta diferenciación considerando la nacionalidad, se estableció como criterio de tributación la residencia de la persona natural, de tal suerte que sea nacional o extranjera tributarán con las mismas condiciones atendiendo únicamente su status de residente o no en el territorio nacional.
Para la presente consulta es importante traer a colación lo expresado en anterior oportunidad en relación con la tributación de las personas naturales residentes y no residentes en el territorio nacional, así el Oficio 016045 de 2018 señala en unos apartes:
“El artículo 9 del Estatuto Tributario dispone:
“Artículo 9. Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta v complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas v ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.
(...).” (Subrayado fuera de texto)
Esta norma distingue el tratamiento para efectos del impuesto de renta según se trate de personas naturales, bien sea nacionales o extranjeras, que sean residentes en el país y las personas naturales, bien sean nacionales o extranjeras, sin residencia en el país. Es decir, el criterio es la residencia y no la nacionalidad.
Para las primeras, esto es, para las personas naturales residentes (independientemente que sean nacionales o extranjeras) la norma establece la sujeción del impuesto sobre la renta en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera y a su patrimonio poseído dentro o fuera del país. Los criterios para establecer la residencia se encuentran señalado en el artículo 10 del mismo Estatuto.
Para el caso de los no residentes en Colombia, es decir personas naturales, independientemente que sean nacionales o extranjeras, residentes en el exterior, se indica que están sujetas al impuesto de renta solamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.
Por su parte, el artículo 24 del Estatuto Tributario señala los ingresos que se consideran de fuente nacional. De manera que la persona natural (nacional o extranjera) no residente que obtenga ingresos como los allí relacionados, está gravada con el impuesto de renta en Colombia..."
(...)
De manera concordante el artículo 10 del mismo estatuto contiene los criterios para determinar cuando una persona natural es residente en el territorio nacional.
ARTÍCULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012:> Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable. (...)" Negrilla Fuera del Texto
Cumplido el término de permanencia conforme lo prevé la disposición, la persona natural se considerará residente en Colombia así una vez alcanzado tal estatus, abandone el territorio nacional en ese mismo periodo gravable, pues ya la condición que lo hace residente se ha cumplido. Y de manera consecuente deberá presentar la respectiva declaración de renta por el periodo gravable, dentro de los plazos fijados anualmente por el gobierno nacional. Así no puede hablarse de fracción de periodo siendo indiferente si el residente es nacional o extranjero.
Este despacho se pronunció entre otros, en el Oficio 657 del 17 de Mayo del 2013, el cual por constituir doctrina vigente se anexa. De este resulta relevante lo siguiente que da respuesta a su consulta:
(…)
Antes de las modificaciones efectuadas por la Ley 1607 de 2012 al artículo 10 del Estatuto Tributario, la magnitud de tiempo que exigía para alcanzar el estatus de residente estaba circunscrita a periodo fiscal, entendido de acuerdo con la definición del artículo 1o del Decreto 187 de 1975 según la cual, el año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre, aunque puede comprender lapsos menores en los casos que expresamente el mismo artículo señala.
Así, el artículo 10 del Estatuto Tributario vigente, apartándose de la noción de periodo fiscal precedente, en lo concierne a la magnitud de tiempo que exige prevé:
“Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.
…/”.
Como se observa, la nueva disposición para de determinar el carácter de residente para personas naturales en Colombia -con efectos única y exclusivamente tributarios-, impuso el criterio de días" calendario dentro de un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario que deben ser consecutivos.
Es está la razón por la que la misma disposición contempla, que cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable -estos sí conforme con el art. 1o del Decreto 187/75-, se considera que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.
Siendo lo anterior así, lo importante es tener en cuenta que los ciento ochenta y tres (183) días calendario (incluidos los días de entrada y salida del país) que exige la ley pueden ser o no consecutivos y pueden o no quedar comprendidos o corresponder a uno o dos periodos fiscales, conforme la definición del Decreto 187/75 citado.
Deriva de lo anterior que, para efectos de la expedición del certificado de acreditación de residencia fiscal de personas naturales, es irrelevante que el periodo fiscal -art. 1° Dcto. 187/75- haya o no terminado. Y si los 183 días calendario de permanencia continua o discontinua (incluidos los días de entrada y salida del país) abarcan dos periodos fiscales y en el segundo año o periodo fiscal permaneció solo un (1) día de los 183 exigidos por la Ley, se considera residente en Colombia a partir del segundo año o periodo gravable (...)”
En tal sentido si se cumple el criterio de la permanencia de los 183 días en un periodo gravable antes mencionado, la persona natural será residente fiscal en Colombia, y por tanto tributará por sus rentas tanto de fuente nacional como extranjera por el periodo en el que cumplió el requisito de permanencia de la residencia fiscal.
En el Oficio No. 007234 de marzo 9 de 2015, publicado en el Diario Oficial 49.469 de 30 de marzo de 2015, se hace un análisis de este y los temas aquí mencionados y se afirma en un aparte que:
"(…) En tal contexto, es claro que el periodo gravable del impuesto sobre la renta es anual coincidiendo con el año calendario -salvo los casos de constitución o liquidación de sociedades- en los cuales puede ser menor al calendario. Por ello el contribuyente del impuesto sobre la renta obligado a declarar, deberá hacerlo por el periodo completo dada la inescindibilidad del mismo, y no por fracciones de año salvo los casos en que expresamente la ley lo prevea, que no es el de los extranjeros aquí aludidos." Por constituir doctrina vigente se anexa.
-¿Cómo debe declarar un extranjero que sale definitivamente del país en el transcurso del año, pero mantiene en Colombia activos que le generan ingresos?
Esta inquietud se resuelve con la respuesta anterior, pues si la persona natural que alcanzó el status de residente por determinado periodo gravable, tributará sobre sus rentas de fuente nacional y extranjera por ese mismo periodo aun si se ausenta temporal o definitivamente del país.
Si no ha alcanzado el statutus de residente, tributará por las rentas de fuente nacional y deberá determinarse conforme con el artículo 592 del estatuto tributario si está o no en la obligación de presentar declaración de renta.
- ¿ Cuando se presenta la declaración del impuesto sobre la renta por fracción de año debido a la salida definitiva del país, como se debe presentar la declaración de activos en el exterior que considera el patrimonio poseído a enero 1 del año gravable?
Con la precisión anterior sobre la inescindibilidad del periodo gravable en el impuesto sobre la renta, respecto de la declaración de activos del exterior consagrada en el artículo 43 de la Ley 1739 de 2014 -que adicionó el estatuto tributario con el artículo 607, se anexa el Concepto No. 027751 de 7 de octubre de 2015 que contiene doctrina al respecto.
Finalmente se reitera que como quiera que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que sean residentes para efectos fiscales en Colombia y posean activos en el exterior de cualquier naturaleza son los llamados a cumplir con la presentación de la declaración; el hecho de que la residencia de la persona natural haya cesado durante el transcurso del año gravable no le quita la connotación de haber sido residente en el territorio nacional y en tal medida deberá cumplir la obligación dentro de los plazos fijados anualmente para ello.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.