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CONCEPTO 014737 int 1412 DE 2026

(agosto 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto Sobre las Ventas - IVA
Problema Jurídico¿Se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas - IVA el transporte de bienes o cosas bajo demanda que una persona natural presta a un tercero y a cambio de una remuneración?
Tesis JurídicaNo. El transporte de objetos o cosas prestado por una persona natural, con o sin contrato, bajo demanda a un tercero y a cambio de una remuneración no está comprendido en la exclusión del numeral 9o del artículo 476 del Estatuto Tributario, en tanto esta supone que la actividad se haga en el marco de un servicio que corresponda a alguna de las modalidades del servicio postal o de transporte que el ordenamiento regula y unifica sistemáticamente.
DescriptoresTransporte de bienes o cosas Servicio de correo y Mensajería Transporte de Carga
Servicios excluidos
Fuentes FormalesArtículo 363 de la Constitución Política.
Artículo 981 del Código de Comercio.
Artículos 476 y 437-2 del Estatuto Tributario.
Articulo 3 Ley 1369 de 2009 "Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones"
Artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1078 de 2015 - Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Artículos 2.2.1.6.3. y 2.2.1.6.13 del Decreto 1079 de 2015 - Único Reglamentario del sector transporte. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla CONSEJO DE ESTADO. Exp. 18042 del 27 de octubre de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas - IVA el transporte de bienes o cosas bajo demanda que una persona natural presta a un tercero y a cambio de una remuneración?

TESIS JURIDICA

3. No. El transporte de objetos o cosas prestado por una persona natural, con o sin contrato, bajo demanda a un tercero y a cambio de una remuneración no está comprendido en la exclusión del numeral 9o del artículo 476 del Estatuto Tributario, en tanto esta supone que la actividad se haga en el marco de un servicio que corresponda a alguna de las modalidades del servicio postal o de transporte que el ordenamiento regula y unifica sistemáticamente.

FUNDAMENTACION

4. Sea lo primero advertir que todo servicio prestado en el territorio nacional, que no esté exceptuado de manera expresa, se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas - IVA al tenor del literal b) del artículo 420 del Estatuto tributario.

5. La doctrina de este Despacho, puntualmente el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003 consideró:

"De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional y el de transporte público o privado nacional o internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo e igualmente el transporte de gas e hidrocarburos, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas."(Énfasis propio)

6. También la doctrina oficial de la DIAN[3] ha reconocido reiteradamente que los servicios de correo y de mensajería especializada constituyen una modalidad del transporte de carga, cobijado por la exclusión prevista en el numeral 9o del artículo 476 del Estatuto Tributario[4].

7. El reconocimiento como transporte de carga partía de la forma en la cual se encontraba regulado el servicio postal hasta antes de la Ley 1369 de 2009 "Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones", siendo esta la norma vigente que regula hoy los servicios postales y los define como actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales mediante redes postales[5].

8. También se ha explicado por la doctrina de esta entidad[6] que, por involucrar la conducción de cosas, el correo y la mensajería especializada suponía la utilización de una infraestructura y operadores formalmente reconocidos por el régimen postal colombiano, consideraciones que se mantienen vigentes con la expedición de la Ley 1369 de 2009.

9. En este sentido, la doctrina de la entidad[7] ha explicado que dentro de la exclusión del numeral 9o del artículo 476 del Estatuto tributario, se encuentran los servicios de "practicaje”[8] de conformidad con la lectura de la jurisprudencia administrativa y los de "mensajería especializada y de correo", estos últimos al ser considerados "como formas de
transporte o conducción de cosas".

10. A su turno, el artículo 4o de la Ley 1369 de 2009[9] y el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1078 de 2015 - Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[10] ha sometido la prestación de los servicios postales, a un régimen de habilitación ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-Mintic.

11. Esta exigencia de regularidad administrativa no es ajena al ámbito fiscal, la misma doctrina oficial de la DIAN precisó que el servicio de transporte de carga esta excluido del IVA y "para la procedencia de este tratamiento tributario el mismo debe cumplir las condiciones y características legales y reglamentarías dispuestas por el gobierno nacional"[11], exigencia que resulta consistente con la propia definición del servicio de transporte de carga contenida en el Concepto Unificado 000001 de 2003, según la cual dicho servicio es, por su naturaleza, uno "regulado por el Estado en lo referente a sus condiciones de operabilidad"[12].

12. Ahora, el transporte privado de carga, como actividad transportadora y en el sentido de lo establecido por el artículo 5o de la Ley 336 de 1996, es decir como aquel que tiende a satisfacer las necesidades de movilización de las cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas, comporta la movilización de bienes del propio transportador para atender sus propias necesidades y no de un servicio prestado a cambio de una contraprestación pagada por un tercero, como lo sería el transporte hecho por un particular sin el cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

13. Por su parte, el Decreto 1079 de 2015 (actualizado por el Decreto 1369 de 2022) - Único Reglamentario del Sector Transporte, ha aclarado que el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga es el prestado por empresas legalmente constituidas y habilitadas ante el Ministerio de Transporte – Mintransporte[13]. Este ultimo aspecto comporta una autorización para la prestación del servicio y cuya ausencia, por ende, impide legalmente operar en esta modalidad.[14]

14. En suma, tanto para el transporte de carga entendido como un servicio postal, así como el servicio de mensajería expresa y especializada regulados hoy por la Ley 1369 de 2009, como para el servicio de transporte público o privado de carga normados por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, la habilitación o autorización es la condición jurídica que dota de reconocimiento formal a la actividad remunerada de movilización de cosas para terceros.[15] Este último elemento, el de la autorización o habilitación, es el que el transporte de cosas realizado por una persona natural de manera informal no posee.

15. En asocio con lo anterior y atendiendo la interpretación restrictiva que comportan la interpretación y aplicación de las exclusiones y beneficios tributarios dentro del sistema jurídico colombiano, la exclusión del numeral 9o del artículo 476 del Estatuto Tributario no es extensible vía interpretación doctrinal al transporte bajo demanda remunerada de bienes o cosas no habilitado.

16. La anterior conclusión resulta concordante con lo expresado por esta Subdirección en el Oficio 10019 del 29 de abril de 2019[16] cuando a manera conclusiva, refiriéndose al servicio de correo y de mensajería especializada como formas de transporte o conducción de cosas, indicó que resulta operante cuando las personas o empresas se dediquen únicamente a la prestación de esta clase de servicios y tal como han sido regulados por la Ley.

17. Finalmente, si al transporte de bienes o cosas se incluyera una actividad distinta de la movilización o conducción, deberá evaluarse en cada concreto, respetando el principio de primacía de la sustancia sobre la forma, tanto por el transportador como por el beneficiario de la actividad adicional, la procedencia o no de las exclusiones establecidas en el artículo 476 del Estatuto Tributario y determinarla en cada caso concreto, para de esta forma cumplir con sus obligaciones fiscales.

19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Concepto Unificado del impuesto sobre las ventas- IVA No. 000001 de 2003 y Oficio DIAN 901064 de 2020.

4. Antes de la Ley 2010 de 2019, num. 2.

5. Cfr. Artículo 3o. Definiciones. Para todos los efectos, se adoptan las siguientes definiciones: (...) 2. Servicios Postales. Los Servicios Postales consisten en el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. Son servicios postales, entre otros, los servicios de correo, los servicios postales de pago y los servicios de mensajería expresa. (...)" (énfasis propio)

6. Oficio DIAN 901064 de 2020.

7. Oficio DIAN 76801 de 2013.

8. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Exp. 18042 del 27 de octubre de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, "que la empresa dedicada a la actividad de practicaje, en realidad presta un servicio portuario que, como tal forma parte del servicio de transporte de carpa conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 1372 de 1992 y, por consiguiente, queda excluida del IVA" (énfasis propio) Cfr. Oficio DIAN 76801 de 2013.

9. Cfr. "Artículo 4o. requisitos para ser operador postal. Para ser operador postal se reouiere estar habilitado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y estar inscrito en el registro de operadores postales. La habilitación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (...)" (énfasis propio)

10. Artículo 2.2.8.1.2. Habilitación para prestar servicios postales. Para los efectos del presente título, se entiende por habilitación, el acto por virtud del cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autoriza la prestación de Servicios Postales de Paoo. de Mensajería Expresa, y de otros servicios postales clasificados como tales por la Unión Postal Universal. Esta autorización comprende la recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. El interesado en prestar más de un servicio postal deberá presentar una solicitud por cada servicio, esto es Mensajería Expresa o Postal de Pago y en consecuencia se otorgará una habilitación por cada uno." (énfasis propio)

11. Oficio DIAN 907319 de 2020.

12. Cfr. "2.3.1. SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA. El servicio de transporte de carga es aquel que tiene por objeto la movilización de cosas de un lugar a otro para entregarlas a un destinatario dentro o fuera del territorio nacional, por vía fluvial, marítima, terrestre o aérea, siendo regulado por el Estado en lo referente a sus condiciones de operabilidad, (...)" (énfasis propio)

13. Artículo 2.2.1.6.3. Transporte público, transporte privado y actividad trasportadora. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por transporte público lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y por transporte privado y por actividad transportadora lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley 336 de 1996. (Decreto 348 de 2015, artículo 3o) (...) Artículo 2.2.1.7.6.13. Autorización Los vehículos que cumplan las condiciones de ley, podrán prestar el servicio público de transporte de carga, hasta tanto el Ministerio de Transporte, a través de las mesas técnicas con los gremios, definan las condiciones para la prestación del servicio público de transporte de carga. (Decreto 2228 de 2013, artículo 7o). (énfasis propio)

14. Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. (Modificado por el art 1, Decreto 1017 de 2025). Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya."

15. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-033 de 2014. Cfr. MINISTERIO DE TRANSPORTE. Concepto MT - 20241340170981 de 2024. Una característica del transporte privado es que no se ofrece a la comunidad y en principio no implica la celebración de un contrato de transporte.

16. Cfr. Oficio DIAN 10019 de 2019. "En consecuencia, las personas o empresas que se dediquen únicamente a la prestación de esta clase de servicios, tal como han sido regulados por la ley, desarrollan una actividad excluida del impuesto sobre las ventas y no se encuentran obligadas al cumplimiento de las obligaciones formales predicables de los responsables de dicho impuesto. (...)" (énfasis propio)

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