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DECRETO 1372 DE 1992

(agosto 20)

Diario Oficial No. 40.550, del 21 de agosto de 1992

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 6a de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial por las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEFINICION DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

ARTICULO 2o. SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS DE ASEO. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 3o. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE BIEN INMUEBLE. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.7.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.

ARTICULO 4o. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR SERVICIOS DE TRANSPORTE. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.13.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.

ARTICULO 5o. LOS INGRESOS LABORALES, LA CONTRAPRESTACION DEL SOCIO INDUSTRIAL Y LOS HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS, NO ESTAN SOMETIDOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.13.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.

ARTICULO 6o. NORMAS APLICABLES A CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1o DE JULIO DE 1992. El artículo 12 <sic 1> del Decreto 1250 de 1992 quedará así:

"Los contratos celebrados con anterioridad al 1o de Julio de 1992 continuarán sometidos hasta el 31 de diciembre de 1992, al tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha. A partir del 1o de enero de 1993 se someterán a las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas. Si tales contratos son modificados o prorrogados con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, a partir de la fecha de su modificación o prórroga, se aplicarán las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas. Para demostrar la celebración del contrato antes del 1o de julio de 1992 el responsable deberá acreditar cuando la Administración de Impuestos así lo requiera, que se realizaron pagos o abonos en cuenta con anterioridad a dicha fecha.

Cuando se trate de contratos celebrados con entidades públicas, cuya resolución de adjudicación sea anterior al 12 de Julio de 1992, continuarán sometidos al tratamiento en materia de impuestos sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha, aún después del 31 de diciembre de 1992, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes a partir de la fecha de su modificación o prórroga.

Cuando los contratos celebrados con anterioridad al 1o de julio de 1992, correspondan a servicios que de acuerdo con la Ley 6a de 1992 adquirieron la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas, no se causará el impuesto a partir del 1o de julio de 1992".

ARTICULO 7o. CUOTAS DE AFILIACION Y SOSTENIMIENTO NO GRAVADAS CON IVA. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.13.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.

ARTICULO 8o. SERVICIOS GRAVADOS CON IVA QUE INVOLUCRAN UTILIZACION DE INMUEBLES. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.7.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas que involucren la utilización de bienes inmuebles, la base gravable estará conformada por la totalidad de los ingresos percibidos por el servicio, aún cuando se facturen en forma separada.

ARTICULO 9o. SERVICIOS DE PUBLICIDAD. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

<Apartes tachados NULOS> Para los efectos del numeral 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, los ingresos que perciban las agencias de publicidad por la prestación de servicios de publicidad, así como los ingresos que por concepto de la venta o alquiler de espacios perciban los medios de radio, prensa y televisión.

Igualmente se encuentran excluidos los ingresos por concepto de publicidad, afiliación o suscripción, percibidos por la televisión por cable, y los ingresos por concepto del servicio de exhibición cinematográfica.

ARTÍCULO 10. LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESTAN EXCLUIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.13.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 11. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA PARA VIVIENDA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>Para efectos del numeral 7o del artículo 476 del Estatuto Tributario, el contratante deberá expedir al contratista una certificación en la cual conste que se trata de vivienda hasta de 2.300 UPACS, según el presupuesto de la obra. Cuando dentro del proyecto existan unidades de vivienda con valores hasta de 2.300 UPACS y superiores a este valor, no se causará el impuesto sobre las ventas sobre la parte proporcional que corresponda a las unidades de vivienda hasta de 2.300 UPACS.

ARTICULO 12. COMPUTO DE INGRESOS PARA RESPONSABILIDAD DEL IVA EN PERSONAS NATURALES. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Para establecer el monto de los ingresos que generan la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, en el caso de personas naturales que venden bienes y prestan servicios, sometidos al impuesto, se tomará el total percibido por tales conceptos.

ARTICULO 13. PRORRATEO DE COSTOS Y GASTOS COMUNES. <Artículo derogado por el artículo 44 del Decreto 2076 de 1992>

ARTICULO 14. BIENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS EXCLUIDOS DEL IVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 21 de la Ley 6a de 1992, están excluidas del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se destinen a la producción de plantas generadoras de energía, las importaciones y enajenaciones de los bienes que clasifiquen por las partidas arancelarias que a continuación se indican:

84.08.90.00.10 Motores de embolo de encendido por compresión diesel totalmente desarmados.

84.08.90.00.90 Los demás

85.01.61.10.00 Motores y generadores eléctricos, de potencia inferior o igual a 18.5 KVA.

85.01.61.20.00 Motores y generadores eléctricos de potencia superior a 18.5 KVA, pero inferior o igual a 30 KVA.

85.01.61.90.00 Motores y generadores eléctricos de potencia superior a 30 KVA.

ARTICULO 15. CONDICIONES PARA LA EXCLUSION DE BIENES IMPORTADOS DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

En el caso de la exclusión del impuesto a las ventas en las importaciones de los bienes de que trata el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas productoras de plantas generadoras de energía, deberán presentar a la autoridad aduanera la autorización impartida por el Ministerio de Desarrollo Económico sobre la licencia o registro de importación, mediante un sello estampado con la siguiente leyenda: "Válido para exclusión del IVA".

Para la obtención de la citada autorización deberá demostrarse ante el Ministerio de Desarrollo, la dedicación del importador a la producción de las plantas generadoras de energía señaladas en el literal a) del artículo 7o del Decreto 700 de 1992, y la destinación de los bienes que se importarán a la producción de las mismas.

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadoras, para obtener la mencionada autorización deberá expresarse en el registro o licencia de importación que los bienes relacionados en el artículo anterior, se venderán a personas dedicadas a la producción de las plantas generadoras de energía antes mencionadas.

PARAGRAFO 1o. Para tener derecho a este beneficio, la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso, deberá ser presentada ante la Jefatura Regional de Aduanas antes del 31 de diciembre de 1.992.

PARAGRAFO 2o. El correspondiente registro o licencia de importación, así como la declaración de despacho respectiva, contendrán exclusivamente mercancías para las cuales se solicita la exclusión del IVA.

ARTICULO 16. CONDICIONES PARA LA EXCLUSION DE BIENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS QUE SE VENDAN EN EL PAIS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

En el caso de ventas en el país de los bienes señalados en el artículo 14 de este Decreto, el adquirente deberá entregar al comercializados nacional o importador:

a) Una certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, en la cual conste que se trata de un productor de plantas generadoras de energía, así como el pedido del material requerido para su producción;  

b) Manifestación suscrita por el productor o su representante legal, en el sentido de que los bienes referidos serán destinados a la producción de las plantas generadoras de energía de que trata el literal a) del artículo 7o del Decreto 700 de 1.992;  

c) En la respectiva factura deberá dejarse constancia de haberse vendido los bienes con exclusión del IVA

El comercializador conservará los anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad.

ARTICULO 17. CONTROL A LA EXCLUSION DE BIENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

La Dirección de Aduanas Nacionales y la Dirección de Impuestos Nacionales, podrán adelantar conjuntamente actividades de control y fiscalización a las entidades y personas que efectúen importaciones o enajenaciones de los bienes para la producción de plantas eléctricas a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto.

ARTICULO 18. CONSECUENCIA POR CAMBIO DE DESTINACION DE LOS BIENES OBJETO DE LA EXCLUSION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

En caso de establecerse destinación diferente de los bienes importados al amparo de la exclusión contemplada en el artículo 14 de este Decreto, el importador deberá cancelar en las entidades bancarias autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la Jefatura Regional de Aduana correspondiente, el IVA dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante, a la tasa vigente en el momento del respectivo pago.

Cuando se establezca que los bienes no fueron enajenados a productores de plantas generadoras de energía, o que habiendo sido adquiridos por éstos no los destinaron a la producción de las mismas, se deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, el IVA dejado de pagar en la enajenación, junto con los intereses moratorias de que trata el Estatuto Tributario.  

ARTICULO 19. DEVOLUCION DEL IVA PAGADO EN LA ADQUISICION DE BIENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS, CON POSTERIORIDAD AL 30 DE JUNIO DE 1992. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

El impuesto a las ventas pagado entre el 30 de junio de 1992 y la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, por la importación de uno cualquiera de los bienes de que trata el artículo 14 de este Decreto, podrá ser devuelto a petición elevada por el importador ante el Jefe Regional de Aduana que autorizó el correspondiente despacho para consumo, o importación temporal, según el caso. Esta solicitud deberá presentarse antes del 31 de diciembre de 1992, acreditando mediante certificación suscrita por el importador y su revisor fiscal o contador público, según el caso, y con la autorización impartida por el Ministerio de Desarrollo Económico, que los bienes fueron o van a ser destinados en su totalidad a la producción de las plantas generadores de energía. En el caso de importadores comercializadores, la certificación anterior deberá expresar que tales bienes fueron o van a ser destinados en su totalidad a ser vendidos a productores de plantas generadoras de energía.

A la solicitud de devolución, se anexará fotocopia legible de la declaración de despacho para consumo o de la declaración de importación temporal, según el caso.

Cuando se trate del impuesto a las ventas pagado a productores nacionales o importadores comercializadores sobre los mismos bienes, la devolución podrá obtenerse mediante solicitud formulada dentro del término indicado en el inciso primero de este artículo, ante la Administración de Impuestos Nacionales a cuya jurisdicción corresponda el productor de plantas generadoras de energía, acreditando además, el pago del impuesto mediante certificación suscrita por el comercializador y su revisor fiscal o contador público, según el caso.

PARAGRAFO. La devolución en cualquier caso, sólo procede cuando el impuesto pagado no hubiere sido descontado, lo cual deberá manifestarse expresamente en la solicitud de devolución y adjuntar certificación en tal sentido suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda.

ARTICULO 20. EFECTOS CONTABLES DEL IVA DESCONTABLE EN IMPUESTO DE RENTA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Para efectos contables y tributarios, el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta, no hará parte del costo de los activos y se contabilizará como un anticipo del Impuesto sobre la renta.

ARTICULO 21. DESCUENTO DEL IVA EN EL IMPUESTO DE RENTA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016><Apartes tachados NULOS> El descuento tributario de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, sólo procederá por las adquisiciones o nacionalizaciones de los bienes señalados en el artículo 9o del Decreto 1250 de 1.992.

Por tanto, no dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado por la compra de repuestos.

Tampoco dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado en la adquisición o nacionalización de aquellos activos fijos que no tengan la naturaleza de bienes de capital, por no ser productores directos de renta, tales como los muebles o enseres; salvo que estos bienes hayan sido adquiridos o nacionalizados por sociedades cuya actividad exclusiva sea darlos en alquiler o arrendamiento.

ARTICULO 22. PROCESOS DE RECONVENCION INDUSTRIAL PARA EFECTOS DEL DESCUENTO DEL IVA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo derogado por el artículo 44 del Decreto 2076 de 1992>

ARTICULO 23. DESCUENTO DEL IVA EN LA ADQUISICION DE BIENES DE CAPITAL MEDIANTE LEASING. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Para que opere la posibilidad de trasladar el descuento al arrendatario, a que se refiere el literal b) del artículo 10 del Decreto 1250 de 1.992, se requiere que en el contrato se haya pactado una opción de compra para el arrendatario, irrevocable por parte de la compañía de leasing.

ARTICULO 24. CONTRIBUCION ESPECIAL POR EXPLOTACION O EXPORTACION DE PETROLEO CRUDO, GAS, CARBON Y FERRONIQUEL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>El plazo mencionado en el artículo 2o del Decreto 1131 de 1992 será de quince (15) días.

Para efectos de la liquidación de la contribución especial establecida en los artículos 12, 13 y 15 de la Ley 6a de 1992, y reglamentada por el Decreto 1131 del mismo año, por parte de los productores de petróleo, entiéndese por "total producido" el "producto fiscalizado".

ARTICULO 25. INVERSION EN BDSI POR ENTIDADES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Las entidades sin ánimo de lucro que, a la fecha de expedición del presente Decreto no hubieren sido calificadas por el año gravable de 1991, deberán efectuar la inversión forzosa en Bonos de Desarrollo Social y Seguridad Interna -BSDI-, dentro del mes siguiente a la notificación del pronunciamiento del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, determinando su cuantía sobre el valor del impuesto de renta después de descuentos tributarios, que finalmente deben determinarse en la respectiva declaración de renta y complementarios.

Vencido el plazo señalado sin que se realice la inversión, se causarán intereses en la forma prevista para efectos tributarios.

ARTICULO 26. INGRESO NO GRAVADO PARA RESERVAS DE LA FUERZA AEREA O DE LA ARMADA NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.11.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea o de la Armada Nacional, y se desempeñen en las actividades señaladas en el numeral 9o del artículo 206 del Estatuto Tributario y en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, respectivamente, que reciben bonificación por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable la proporción correspondiente al salario básico proyectado en la bonificación pactada conforme a las especificaciones que señalan las normas mencionadas.

ARTICULO 27. RUBROS MONETARIOS DEL PATRIMONIO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Las siguientes partidas se consideran rubros monetarios del patrimonio, que por lo tanto no se encuentran sujetos al ajuste por inflación previsto en los Decretos 2911 y 2912 de 1991:

a) Los aportes de los afiliados a los fondos de empleados, fondos mutuos de inversión y cooperativas, así como los aportes que en cabeza de ellos efectúen los patronos en tales fondos.

b) Las donaciones y la capitalización de los rendimientos generados por ellas, que hagan parte del patrimonio de las entidades sin ánimo de lucro y tengan una destinación especial por parte del donante, para el desarrollo de las actividades de beneficio a la comunidad adelantadas por la respectiva entidad, mientras no se tomen como capital para ningún efecto.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras y entidades aseguradoras de carácter cooperativo, continuarán sujetándose, en materia de ajustes por inflación del patrimonio, a las reglas contables que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 28. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.15.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición.

La providencia anterior se notificará por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notificarse personalmente.

ARTICULO 29. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO PARA ADMITIR EL RECURSO DE RECONSIDERACION. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.15.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 726 del Estatuto Tributario, si transcurridos quince días contados desde el día hábil siguiente al de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.

Dentro del término de quince días a que se refiere este artículo no se entienden incluidos los términos necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición.

ARTICULO 30. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACION. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.15.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

La omisión de los requisitos contemplados en los literales a), c) y d) del artículo 722 del Estatuto Tributario, pueden ser saneados dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración.

ARTICULO 31. IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor>

<Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Decreto 1742 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 272 de 1957, el impuesto de turismo se continuará causando sobre el valor de los pasajes de transporte internacional de pasajeros, que inicien su ruta en el país, a la tarifa del 5%.

El impuesto se liquidará únicamente sobre el valor del tiquete de ida para el transporte internacional por vía aérea, marítima o terrestre, o sobre el valor de las órdenes de cambio de las empresas transportadoras, cuando tales órdenes tengan por objeto específico ser canjeadas por tiquetes de transporte internacional de pasajeros.  

Sin embargo, cuando se trate de pasajes u órdenes de cambio que comprendan varios lugares de destino, o sea de ida y regreso, el impuesto se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor total.

Cuando el precio del tiquete se pague en moneda extranjera, el impuesto se liquidará con base en el equivalente en moneda nacional, con aplicación de la tasa de cambio representativa del mercado vigente en el momento de la operación, certificada por la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 32. FORMA Y PLAZO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1742 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de transporte internacional de pasajeros deberán consignar en la cuenta corriente "número 61010013 Gobierno Nacional Depósitos Tesorería Moneda Nacional - Cajero", en el Banco de la República, el valor del impuesto correspondiente a la mensualidad inmediatamente anterior, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, diligenciando el formato de declaración y consignación que para el efecto adopte la Dirección de Impuestos Nacionales. El formulario de declaración debidamente diligenciado deberá remitirse a esta entidad.

ARTICULO 33. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Las empresas de transporte internacional de pasajeros deberán inscribirse en el registro especial que para el efecto lleve la Dirección de impuestos Nacionales, ante la administración de impuestos de su jurisdicción; así mismo, deberán incluir dentro de sus facturas comerciales el valor del impuesto de turismo, debiendo conservar copia de las mismas, en la forma como lo determina el Código de Comercio.

ARTICULO 34. ADMINISTRACION DEL IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

El control del impuesto de Turismo por pasajes de transporte internacional de pasajeros, corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, conforme a las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario.

La Dirección Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitirá a la Dirección de Impuestos Nacionales, dentro del mes siguiente al del recaudo, una relación detallada sobre el monto consignado y las empresas que lo ejecutaron, para su control correspondiente.

ARTICULO 35. RECURSOS CONTRA DECISIONES RELATIVAS AL IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Contra las decisiones administrativas relacionadas con el Impuesto de Turismo, procederán los recursos consagrados en el Estatuto tributario.

ARTICULO 36. REEMBOLSO DE IMPUESTOS AL TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

Cuando el tiquete o la orden de pasaje se anule o se reembolse, el Impuesto de Turismo se reembolsará en forma proporcional al valor de los trayectos reembolsados o anulados.  

ARTICULO 37. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de agosto de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

      

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