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CONCEPTO 014507 int 1722 DE 2025

(octubre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 de octubre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Problema Jurídico¿En el caso que una sociedad se fusione por absorción procede la desvinculación de los beneficiarios finales de la sociedad absorbida a la que alude el parágrafo del artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021?
Tesis JurídicaNo. Segun lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 la desvinculación de los beneficiarios finales procede cuando la sociedad es liquidada o finalizada y en el caso de la fusión por absorción, la sociedad absorbida se disuelve y pasa a integrar la sociedad absorbente.
DescriptoresRegistro Único de Beneficiarios Finales (RUB)
Fuentes FormalesResolución DIAN No. 000164 de 2021

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿En el caso que una sociedad se fusione por absorción procede la desvinculación de los beneficiarios finales de la sociedad absorbida a la que alude el parágrafo del artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021?

TESIS JURÍDICA

3. No. Según lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 la desvinculación de los beneficiarios finales procede cuando la sociedad es liquidada o finalizada y en el caso de la fusión por absorción, la sociedad absorbida se disuelve y pasa a integrar la sociedad absorbente.

FUNDAMENTACIÓN

4. En primer lugar, debe señalarse que en virtud de la figura jurídica de fusión societaria contenida en el artículo 172 del Código de Comercio se encuentra la absorción empresarial, sobre esta figura la jurisprudencia[3] ha considerado:

"En cuanto a los procedimientos de fusión la doctrina señala que puede haber fusión por creación de una nueva sociedad (fusión por creación) o la fusión puede resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente (fusión por absorción). Si bien tal distinción es tachada por algunos autores de impropia, quienes defienden la idea que en definitiva toda fusión implica el surgimiento de un nuevo ente en el mundo jurídico, distinto a lo ya existente.

El Código de Comercio en su artículo 172 contempla tales modalidades de fusión, la fusión por absorción que tiene lugar tiene lugar cuando una o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra ya existente y la fusión por creación cuando una o más sociedades se disuelven para crear una nueva. La primera modalidad no implica el nacimiento de una nueva sociedad a la vida jurídica, pues simplemente las entidades que se disuelven se integran en una persona jurídica que ya existía (...)'' (Sic) (Énfasis propio)

5. Del criterio jurisprudencial expuesto, puede colegirse que, en virtud de la fusión por absorción, la sociedad comercial absorbida resulta disuelta sin liquidarse e incorporada a una sociedad comercial que la absorbe. En virtud de dicha disolución la sociedad absorbida transfiere a título universal derechos y obligaciones a la absorbente, es decir, se presenta la sustitución de empresarios, pero la empresa continua[4]...

6. Por otro lado, el parágrafo del artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 establece que la desvinculación de los beneficiarios finales de las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares procederá en los casos que la sociedad sea liquidada o finalizada

7. En ese sentido, en los casos en que se realice una fusión por absorción no procede la desvinculación de los beneficiarios finales, toda vez que en virtud de la absorción empresarial no se efectúa la liquidación de la sociedad absorbida.

8. Es así como, una vez efectuada la fusión por absorción de dicha sociedad procederá la cancelación del RUT de la sociedad disuelta y, por ende, la sociedad absorbente deberá efectuar la actualización de los beneficiarios finales en el Registro Único de Beneficiarios (RUB), acorde a lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 ibidem.

9. Acorde a lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, el representante legal de la sociedad comercial absorbente deberá actualizar la información de los beneficiarios finales y aplicar los criterios establecidos en el artículo 6 ibidem a efectos de identificar a los beneficiarios finales que resulten de manera posterior a la transferencia de capital de la sociedad comercial absorbida y así actualizar la información en el RUB, ello siempre que se genere un cambio en los beneficiarios finales de la persona jurídica absorbente.

10. Sin perjuicio de lo anterior y acorde a lo reglamentado en los artículos 1.6.1.2.18 y 1.6.1.2.29 del Decreto 1625 de 2016, se deberá proceder con la cancelación del RUT de la sociedad comercial disuelta en virtud de la fusión por absorción, la doctrina[5] de este Despacho ha precisado que:

"De conformidad con los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario y 4 de la Resolución 000164 de 2021, todas las sociedades nacionales se encuentran obligadas a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el RUB la información de sus beneficiarios finales. Es decir, aun cuando se encuentren inmersas en procesos de disolución, liquidación o intervención judicial.

(...) para la determinación de los beneficiarios finales (...) se deberán atender los criterios plasmados en el artículo 6 de la mencionada Resolución 000164, lo cuales se deberán analizar y aplicar según las circunstancias de cada caso particular.»

Incluso a través del Oficio No. 908572 - interno 1453 del 25 de noviembre de 2022, se refirió a las sociedades que soliciten la cancelación de su Registro Único Tributario - RUT en este sentido:

«De conformidad con los artículos 25 de la Resolución 000164 de 2021 y 1.6.1.2.29. del Decreto 1625 de 2016, las sociedades que soliciten la cancelación de su Registro Único Tributario - RUT a partir del 15 de enero de 2022 deberán efectuar el correspondiente suministro de información en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB, atendiendo las disposiciones aplicables en la materia. Lo anterior, bajo el entendido que dichas sociedades no han suministrado la respectiva información en el RUB al momento de la solicitud de cancelación del RUT. (Énfasis propio)

11. Ahora bien, en lo relacionado con las situaciones de control, la doctrina[6] de este Despacho ha señalado que en lo relacionado con la condición de control para ser considerado beneficiario final de una persona jurídica no necesariamente conlleva que exista titularidad directa o indirecta, puesto que el control puede ejercerse por otro medio, por lo que para determinar los beneficiarios finales se procederá conforme a lo indicado en líneas superiores, sin perjuicio de las personas que conforman la cadena de propiedad y control.

12. No obstante lo anterior, la doctrina[7] también ha sostenido que cuando la titularidad se torna indirecta los beneficiarios finales se determinan recalculando la participación efectiva de las personas naturales conforme al método proporcional y/o constatando la condición del control por otros medios, por ende, de ser procedente la entidad obligada debe actualizar el RUB (criterio, porcentajes, fechas)

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-044 del 1 de febrero de 2006, expediente: D-5880. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

4. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Concepto No. 220-090723

5. Oficio No. 908566 (int 1441) de 2022.

6. Oficio No. 905010 (int 855) de 2022, Oficio No. 905363 (int 883) de 2022, Concepto No. 008875 (int 1018) de 2024 y Concepto No. 005577 (int 806) de 2025 este último emanado de la Dirección de Gestión Jurídica.

7. Oficio No. 000114 (int. 54) de 2023 y Concepto No. 008875 (int 1018) de 2024.

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