CONCEPTO 014504 int 1388 DE 2026
(agosto 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
De conformidad con los artículos 55 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho se permite reconsiderar el fundamento de un problema jurídico del descriptor 2.1 del Concepto 032146 int. 1466 de 2019, así:
"¿Puede un funcionario colombiano que termina su misión en el exterior haciendo uso del beneficio de franquicia, comprar o importar el vehículo antes de finalizar su misión en el exterior?[1]
El artículo 12 del Decreto 2148 de 1991, establece:
«Artículo 12. Las franquicias del presente Decreto se aplicarán a los funcionarios colombianos cuando sus mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior". (Subrayado y negrilla por fuera de texto).
Así mismo, el artículo 19-1 de la Resolución No. 3084 de 1991, estableció:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2148 de 1991, las franquicias se aplicarán a los funcionarios colombianos cuando sus mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior. (...)". (Subrayado y negrilla por fuera de texto).
Conforme a los artículos 11 y 12 del Decreto 2148 de 1991, los funcionarios colombianos a los que se refiere el numeral 3 del artículo 3 ib.[2], pueden importar vehículos automóviles, al amparo de la franquicia de derechos de aduana, dependiendo del tiempo en el cual el funcionario hubiera prestado sus servicios en el exterior, y siempre que el valor de dichos bienes no exceda los valores FOB establecidos en el artículo 11.
Del artículo 12 del decreto mencionado se desprende un límite temporal para la aplicación de la franquicia, pues exige que las mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior. No obstante, a la luz del artículo 19-1 de la Resolución No. 3084 del 01 de noviembre de 1991, en casos debidamente justificados, relacionados con demoras en la expedición de certificaciones por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Autoridad Aduanera podrá permitir el ingreso de la mercancía dentro de un plazo adicional al indicado, que no debe ser mayor a tres (3) meses.
Así las cosas, se requiere que las mercancías - en este caso los vehículos automóviles - ingresen con un documento de transporte consignado a nombre del diplomático colombiano que pretende acceder al beneficio, o endosado a su nombre, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cesación de sus funciones en el extranjero.
El término de seis (6) meses al cual se hace referencia se contabiliza desde la fecha de cesación de las funciones del diplomático colombiano en el exterior, hasta la fecha de llegada de la mercancía al país, en los términos del artículo 157 del Decreto 1165 de 2019[3].
Nótese como una de las condiciones para aplicar la franquicia es que las mercancías ingresen dentro de los seis meses siguientes a la cesación de funciones en el exterior. En ese sentido la palabra "dentro" mencionada en el artículo 12 del Decreto 2148 de 1991 debe entenderse en su sentido natural y obvio, que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua corresponde a: "la parte interior de un espacio o término real o imaginario".
En resumen y, en los términos del descriptor 2.2 del Concepto No. 32146 (Int. 1466) del 31 de diciembre de 2019, las condiciones para que los beneficiarios colombianos que regresan al país puedan importar un vehículo automotor con exención (total o parcial) de derechos de aduana son: (i) Ser funcionario con las calidades establecidas en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991; (ii) Que el vehículo ingrese al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior; y (iii) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique los datos del funcionario, el rango, el organismo a que pertenece, el lugar y tiempo de servicios en el exterior y la fecha de cesación de sus funciones en el exterior.
En este orden de ideas, es claro que para los artículos 11 y 12 del Decreto 2148 de 1991, como para la Resolución No. 3084 del 01 de noviembre de 1991, la fecha de compra del vehículo automóvil (anterior o posterior a la fecha en la que el funcionario cesa sus funciones en el exterior) no constituye una condición para la aplicación de la franquicia de derechos de aduana, excepto en el supuesto del artículo 16 de la Resolución No. 3084 de 1991.
Adicionalmente, en los descriptores 1.2, 2.7 y 2.10 del Concepto No. 32146 (Int. 1466) del 31 de diciembre de 2019 se reconoce que las disposiciones del Decreto 2148 de 1991 deben interpretarse de manera restrictiva[4], conforme a lo precisado en la sentencia C-315 de 2004 de la Corte Constitucional[5] y la sentencia del 07 de junio de 2012 del Consejo de Estado[6]; luego es absolutamente necesario atenerse a su literalidad. En consecuencia, no le es dado al intérprete darle un alcance diferente al señalado por la ley por vía doctrinal.
De conformidad con lo previsto en las anteriores disposiciones, se observa que son expresas en señalar que la aplicación de la franquicia solo se configura cuando cesen las funciones en el exterior, esto es, cuando se hayan finalizado las actividades correspondientes de la misión encomendada por el Gobierno en el exterior. Por lo tanto, la norma es clara cuando señala que las mercancías deben ingresar al país con posterioridad a la cesación de las funciones, dentro de los seis meses siguientes.
En este orden de ideas, la fecha de compra del vehículo no constituye una condición que prevean los artículos 11 y 12 del Decreto 2148 de 1991 para la aplicación de la franquicia. No obstante, este documento debe acompañar la declaración de importación correspondiente, según el artículo 1 de la Resolución No. 3084 de 1991, en concordancia con el numeral 2 del artículo 177 del Decreto 1165 de 2019.
Así las cosas, no es posible realizar la importación al amparo de la franquicia, con anterioridad a la finalización de la misión, por situarse fuera del plazo de seis (6) meses siguientes a la cesación. Esto sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de la Resolución No. 3084 de 1991, que establece para los casos de compras en zona franca o empresas ensambladoras, que la fecha de factura de la venta emitida se tomará como fecha de llegada del vehículo al país."
En los anteriores términos se absuelve el radicado de la referencia y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Adicionado por el Oficio No. 908616 del 25 de agosto de 2021.
2. "ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS. Las normas del presente Decreto, se aplicarán a:
(...)
3. Funcionarios colombianos que regresan al país:
a) Que hayan ejercido cargo diplomático o consular;
b) Funcionarios y técnicos al servicio del Banco Interamericano de Desarrollo en los términos previstos en el Convenio aprobado por la Ley 44 de 1968; y los funcionarios al servicio de organismos internacionales, de los cuales forma parte Colombia, cuando hayan desempeñado un cargo que tenga categoría o nivel profesional P-4, P-5, D-l, D-2 o superior, o sus equivalentes;
c) Personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas y consulares de la República;
d) Quienes en los términos del artículo 10 de la Ley 1 de 1974, hayan desempeñado las funciones de auditores y sub-auditores de la Contraloría General de la República;
e) Personal administrativo que no tenga el carácter de local, adscrito a las misiones diplomáticas y consulares."
3. Según el artículo 157 del Decreto 1165 de 2019, se considera fecha de llegada de la mercancía, la fecha del aviso de llegada al territorio aduanero nacional del medio de transporte en el que ingresó dicha mercancía.
4. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencias del 06 de febrero de 1992 (10611621), C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez y del 03 de marzo de 1995 (2940), C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
5. Corte Constitucional. Sentencia C-315 del 01 de abril de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta providencia se señala que los privilegios del personal diplomático: "constituyen mecanismos jurídicos de larga tradición, que han existido para asegurar la independencia de los representantes diplomáticos y la propia igualdad entre naciones soberanas".
6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 07 de junio de 2012. C.P. María Elizabeth García González (00044). Según esta Corporación, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita el 18 de abril de 1961, aprobada y ratificada por Colombia a través de la Ley 6 de 1971, reconoce que las inmunidades y privilegios diplomáticos se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.