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CONCEPTO 014279 int 1377 DE 2026

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de agosto de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtros Temas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Es importante tener en cuenta que las facultades de esta Subdirección se concretan en la interpretación de las normas mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias de esta Entidad. Tampoco examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

3. La Coordinación del Grupo de Combustibles Líquidos del Ministerio de Minas y Energía trasladó a esta Entidad la consulta con Radicado No. 1-2026-026275, respecto a los productos que pueden considerarse como derivados del petróleo para efectos tributarios, así:

Tengo un establecimiento donde comercializo aceites lubricantes minerales, semisintéticos y full sintéticos para motocicletas. Al revisar el Artículo 444 del Estatuto Tributario, me surge la duda sobre cuáles productos son considerados derivados del petróleo para efectos tributarios. ¿Podrían orientarme sobre si estos lubricantes se encuentran dentro de dicha clasificación y cuál es el criterio normativo para determinarlo? (...)"

4. Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al interesado definir, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

5. Asi, en materia de IVA la venta de derivados del petróleo corresponde a un régimen plurifasico[3], sin embargo, el impuesto solo se causa en algunas etapas de la cadena logística de distribución de los bienes mencionados. En esa medida, en los términos del artículo 444 del E.T., los responsables[4] son quienes deben cumplir todas las obligaciones que implica tal calidad, tales como cobrar, recaudar, facturar, declarar y pagar el impuesto en el período correspondiente.

6. Es menester precisar que ni el Estatuto Tributario ni el Decreto 1625 de 2016 definen el alcance del término 'productos derivados del petróleo' al que se refiere la disposición en comento.

7. En este sentido, la doctrina[5] ha sido clara al indicar que escapa a las competencias de esta Entidad, y de esta dependencia en particular, validar si un producto es o no un derivado del petróleo, razón por la cual, es necesario que el interesado se remita al Ministerio de Minas y Energía, como Entidad competente para estos efectos.

8. Ahora bien, si los productos indicados se catalogaran como derivados del petróleo, las operaciones de comercialización que le siguen a la venta realizada por el importador, productor o vinculado económico deben entenderse como excluidas de IVA[6]. En caso contrario, todas las ventas efectuadas por responsables del IVA durante toda la cadena de comercialización estarán sometidas al impuesto[7].

9. En todo caso, vale la pena mencionar que la doctrina de la Entidad[8] ha reconocido listados no taxativos de lo que puede entenderse como "derivados del petróleo", como son: i) las gasolinas, ii) los lubricantes, iii) las grasas y iv) las bases para aceites lubricantes.

10. Sin perjuicio de lo anterior, si requiere la clasificación arancelaria de un producto para efectos de determinar si puede catalogarse o no como un derivado del petróleo - en los términos del artículo 444 del E.T. -, se recomienda elevar la solicitud correspondiente a la Subdirección Técnica Aduanera, según lo previsto en los numerales 3 y 7 del artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, artículos 304 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 y artículos 313 y siguientes de la Resolución No. 46 de 2019.

11. Atendiendo las competencias y funciones de la DIAN, relacionadas con la administración de los impuestos internos del orden nacional, y las funciones de esta Subdirección - como autoridad doctrinaria nacional en materia tributaria en lo de competencia de la Entidad - se concluye que ni la DIAN, ni este despacho, están facultados para determinar si los aceites lubricantes minerales, semisintéticos y full sintéticos para motocicletas pueden clasificarse o no como 'productos derivados del petróleo', pues esto le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en virtud de las competencias atribuidas en los artículos 5 y 15 del Decreto 381 de 2012.

12. En efecto, la ausencia de definición legal de 'productos derivados del petróleo' no es un vacío que corresponda suplir a la DIAN mediante doctrina, pues implicaría ejercer una función de clasificación técnica y normativa en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, sobre todo si esto implica determinar la clasificación de ciertos productos dentro de dicha categoría.

13. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Oficios Nos. 906143 del 13 de mayo y 902910 del 07 de abril de 2022.

4. Los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.

5. Cfr. Concepto No. 8561 (Int. 972) del 05 de noviembre de 2024.

6. Cfr. Oficios Nos. 902642 de 2016 y 906717 (Int. 581) del 03 de noviembre de 2020.

7. Cfr. Concepto No. 8561 (Int. 972) del 05 de noviembre de 2024.

8. Cfr. Oficio No. 27270 del 11 de abril de 2007.

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