OFICIO 902910 DE 2022
(abril 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de junio de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Descriptores | Ventas excluidas |
Fuentes Formales | LEY 1819 DE 2016 ART 181 LEY 1943 DE 2018 ART 122 LEY 2010 DE 2019 ART 160 |
Extracto
De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta las Sentencias 24332 y 24333 de 2020 del Consejo de Estado, el peticionario solicita reconsiderar el Oficio 902642 del 27 de octubre de 2016 el cual fue reiterado por el Oficio 002337 del 02 de febrero de 2017, y en su lugar reconocer:
“i) que los ingresos por ventas de bienes realizadas por fuera de los regímenes monofásicos son no gravados, por corresponder a operaciones ajenas al impuesto, y,
ii) siendo no gravados, tales ingresos no pueden considerarse en el cálculo de proporcionalidad a que se refiere el artículo 490 del Estatuto Tributario.
iii) señalar, si así fuera el caso, las razones por las que su interpretación sobre este tema difiere de la planteada por el máximo tribunal en materia tributaria”. (Subrayado fuera de texto).
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, se menciona que en la tesis expuesta en el Oficio 902642 del 27 de octubre de 2016 se concluyó que: “En el régimen monofásico del IVA para productos derivados del petróleo, las operaciones de comercialización que le siguen a la venta realizada por el importador, productor o vinculado económico de los anteriores deben entenderse como excluidas del impuesto sobre las ventas” (subrayado fuera de texto). Tesis que ha sido reiterada por los Oficios 002337 del 02 de febrero de 2017 y el Oficio 906717 - int 581 del 03 de noviembre de 2020, los cuales se adjuntan para su conocimiento.
En segundo lugar, se debe tener en cuenta que actualmente no existe régimen monofásico en el impuesto sobre las ventas -IVA, toda vez que los artículos 430 y 446 del Estatuto Tributario fueron derogados expresamente el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019. Además, en la venta de derivados del petróleo, tal como se señaló en el Concepto 001489 del 30 de enero de 2017 y se reitera en el Oficio 906717 - int 581 del 03 de noviembre de 2020 “el carácter del Impuesto al Valor Agregado en la venta de derivados del petróleo es plurifásico” con ocasión a las modificaciones introducidas mediante el artículo 181 de la Ley 1819 de 2016.
La precisión del párrafo anterior cobra relevancia, teniendo en cuenta que el problema jurídico que dio origen a las Sentencias 24332 y 24333 de 2020 del Consejo de Estado -que cita el peticionario- resultó de la clasificación de ingresos por las ventas posteriores de cerveza en donde se causó en una sola etapa, bienes del régimen monofásico del impuesto sobre las ventas -IVA, según las disposiciones del artículo 430 ibídem cuando se encontraba vigente.
Conforme al párrafo anterior y, para efectos del IVA, en las cervezas la norma establecía que el impuesto se causaba en el momento que el artículo se entregaba por el productor para su distribución o venta en el país. En contraste, en la venta de productos derivados del petróleo, su causación se da en función de los responsables establecidos por Ley.
También es importante mencionar que estas sentencias corresponden a medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que analizan un problema jurídico particular sobre un marco normativo específico diferente al que nos ocupa, razón por la cual no es aplicable a los oficios sobre los cuales se pretende una eventual reconsideración.
Así las cosas, por tratarse de bienes con diferentes regímenes en el impuesto sobre las ventas, (i.e., venta de cervezas y venta de derivados del combustible), no es posible que mediante doctrina se dé un tratamiento análogo al considerado por el Consejo de Estado en las sentencias referidas, pues como se mencionó anteriormente en la venta de cada uno de estos bienes aplican reglas diferentes en materia del impuesto sobre las ventas, siendo necesario reiterar que el régimen monofásico se encuentra derogado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen argumentos diferentes a los ya analizados en los Oficios referidos por el peticionario, se reitera la tesis expuesta en el Oficio 906717 - int 581 del 03 de noviembre de 2020 y el Oficio 902642 del 27 de octubre de 2016 en los que se concluyó que:
“la naturaleza de las ventas de productos derivados del petróleo, realizadas por no responsables del IVA en los términos del artículo 444 ibídem, este Despacho considera que, tal y como se expresó en el Oficio N° 902642 de 2016, son excluidas del impuesto sobre las ventas - IVA”. (Subrayado fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.