OFICIO 906717 DE 2020
(noviembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Descriptores | Responsables por la venta de derivados del petróleo |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART 420 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART 444 |
Extracto
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita sea reconsiderado el Oficio N°902642 del 27 de octubre de 2016, en el cual se concluyó:
“Por tanto, en atención a lo expuesto, es menester aclarar el Oficio No. 017173 del 30 de junio de 2016 de la siguiente manera: En el régimen monofásico del IVA para productos derivados del petróleo, las operaciones de comercialización que le siguen a la venta realizada por el importador, productor o vinculado económico de los anteriores deben entenderse como excluidas del impuesto sobre las ventas.” (resaltado fuera de texto).
Al respecto, agrega que “los bienes excluidos están taxativos en las Leyes y corresponden a beneficios tributarios para ciertos bienes, en su mayoría productos de la canasta familiar” los cuales “no pueden ser asimilados conceptualmente como lo expone el oficio de la referencia” (resaltado fuera de texto).
De modo que solicita se haga la siguiente aclaración vía doctrina: “(...) las ventas de productos derivados del petróleo cuando sean vendidos por no responsables, en los términos del artículo 444 del Estatuto Tributario, sean consideradas ventas no gravadas” (resaltado fuera de texto).
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Es preciso recordar que el artículo 444 del Estatuto Tributario en el cual se sustentó el pronunciamiento objeto de disenso contemplaba que sólo eran responsables del IVA en la venta de productos derivados del petróleo “los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros”.
Sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 181 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, cuya versión - vigente a la fecha - establece, entre otras cosas, que son responsables del IVA en la venta de productos derivados del petróleo “los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales”.
Por tal razón, no es posible acceder a la solicitud de reconsideración del Oficio N° 902642 del 27 de octubre de 2016, por cuanto éste planteaba un supuesto jurídico distinto a la norma vigente en la actualidad.
Así las cosas, mediante Concepto N° 001489 del 30 de enero de 2017 - Primer Concepto General del IVA, emitido con ocasión de la Ley 1819 de 2016 - la Dirección de Gestión Jurídica manifestó en torno al tema consultado:
“Por efectos de la modificación que hizo el artículo 181 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 444 del Estatuto Tributario, se consagraron como responsables del IVA en la venta de derivados del petróleo:
1- Los productores,
2- Los importadores,
3- Los vinculados económicos de unos y otros,
4- Los distribuidores mayoristas y/o
5- Los comercializadores industriales.
Situación que conlleva a inferir que el carácter del Impuesto al Valor Agregado en la venta de derivados del petróleo es plurifásico.” (resaltado fuera de texto)
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de las ventas de productos derivados del petróleo, realizadas por no responsables del IVA en los términos del artículo 444 ibídem, este Despacho considera que, tal y como se expresó en el Oficio N° 902642 de 2016, son excluidas del impuesto sobre las ventas - IVA.
En efecto, mientras que las ventas excluidas del IVA corresponden a aquellas en las que no se causa este impuesto, pese a que se realiza el hecho generador del mismo, en las ventas no gravadas con el IVA (o no sujetas) ni siquiera se está en presencia del hecho generador del mismo, tal y como se encuentra definido en el artículo 420 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, en línea con el numeral 1.1.2 del Concepto DIAN N° 00001 del 19 de junio de 2003 - reiterado en múltiples ocasiones - de acuerdo con el cual los bienes excluidos son aquellos que “no causan el impuesto sobre las ventas por expresa disposición de la ley; por consiguiente, quien comercializa con ellos exclusivamente, no se convierte en responsable ni tiene obligación alguna en relación con el gravamen” (resaltado fuera de texto).
Por ende, es menester comprender que, al haberse dispuesto un listado taxativo de responsables del IVA en la venta de productos derivados del petróleo, indirectamente el legislador excluyó la causación de este impuesto cuando dichos productos son vendidos por no responsables del mismo. En otras palabras, el sustento legal para afirmar que dichas ventas son excluidas del IVA proviene del mismo artículo 444 del Estatuto Tributario.
Esto, claro está, sin perjuicio de lo señalado en el inciso 3° del parágrafo del citado artículo, de acuerdo con el cual, “Cuando los bienes de que trata este artículo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor minorista certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del distribuidor mayorista en la adquisición de los bienes” (resaltado fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.