CONCEPTO 013873 int 1333 DE 2026
(agosto 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Descriptores | Responsables del Impuesto Sobre las Ventas |
| Fuentes Formales | Parágrafos 3 y 5 del Artículo 437 del Estatuto Tributario. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. No es competencia de este Despacho conocer hechos que constituyan infracciones a las disposiciones del ordenamiento tributario, ni tramitar denuncias en ese sentido, tampoco adelantar la acción de fiscalización, investigación o control conforme a lo previsto en el artículo 684 y siguientes del Estatuto Tributario.
3. De manera similar a lo expuesto, tampoco resulta procedente emitir un pronunciamiento doctrinal relacionado con los procesos contractuales que adelantan las entidades públicas del Estado, ya que ello es competencia de la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Contratación Publica - Colombia Compra Eficiente como ente rector[3] en la materia quien tiene competencia para absolver las consultas relacionadas con procesos de compra y de contratación pública[4] y excede nuestras funciones y competencia de interpretación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría previstas en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.
4. Mediante el radicado de referencia eleva una serie de interrogantes relacionados con la responsabilidad del IVA frente a los procesos de contratación pública en aquellos casos en que un proponente no es responsable de ese tributo.
Al respecto se considera:
5. La doctrina[5] vigente de este Despacho con fundamento en lo señalado en el parágrafo 3 del Artículo 437 del Estatuto Tributario ha interpretado que previo a la celebración de contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados en cuantía individual y superior a 3500 UVT, el proponente se deberá inscribir en el RUT como responsables de IVA, ello armonizado con lo señalado en el parágrafo 5 ibidem, en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta las disposiciones del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, se concluye que previo a la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, los contratistas tienen la obligación de inscribirse (sic) como responsables del impuesto sobre las ventas. Lo anterior sin consideración del momento en el cual el contratista recibe el valor correspondiente a la contraprestación.
Ahora bien, respecto al parágrafo 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, es pertinente precisar que este aplica, siempre y cuando se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones (i) los prestadores de servicios sean personas naturales y (¡i) los ingresos de dichos prestadores de servicios personas naturales provengan de contratos con el Estado. Esto es, si la persona natural percibe otro tipo de ingresos (ingresos diferentes a los que provengan de contratos con el Estado), no serán aplicables las disposiciones del parágrafo 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario.[6] (Subrayas fuera del texto original)
6. Visto lo anterior, es claro que aquellos proponentes no responsables de IVA previamente a la celebración del contrato estatal, deben inscribirse como responsables de ese impuesto siempre y cuando el valor de la propuesta adjudicada o contrato sea en cuantía igual o superior a 3500 UVT de forma individual, o cuando celebren múltiples contratos que igualen o superen ese valor[7].
7. Finalmente, conforme a lo establecido en el numeral 1 del subnumeral 4.4.1 del punto 4.4 del artículo 2 de la Resolución DIAN No. 70 de 2021 se remite su petición a la Coordinación de Denuncias de Fiscalización de la Subdirección de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal de esta entidad, para que reciba su denuncia e imparta el trámite a que haya lugar.
8. En igual sentido, se remite esta petición a Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente para que en el marco de sus funciones y competencia se pronuncie frente a sus interrogantes relacionados con la presentación y evaluación de ofertas económicas en los procesos de selección.
9. En los anteriores términos, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Artículo 2 del Decreto Ley 4170 de 2011.
4. Cfr. Numeral 4 del artículo 3 ibidem
5. Cfr. Oficio No. 017279 (int 2016) de 2025.